Litigio Virtual :
Para tocar este punto, se hará desde dos aristas.
1. Cómo estamos En Colombia tecnológicamente de cara a la crisis que por cuenta de la pandemia ha padecido la Justicia.
2. La equivalencia funcional que enfrenta el proceso Penal con una implementación tecnológica improvisada
Para analizar el panorama tecnológico, vale decir que Colombia cuanta con reglamentación que exige la aplicación de tecnología avanzada por parte de la rama Judicial en la justicia, eso lo vemos reflejado desde la Ley 270 de 1996, en igual sentido, contamos con la ley 527 de 1999 la cual define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales. La ley 906 de 2004 en su art. 146 (registro de la actuación) permite la realización de audiencias a través de medios telemáticos (Telefonía móvil. GPS., Redes de área local, Internet., Mensajería instantánea. El consejo superior de la Judicatura mediarte el ACUERDO No. PSAA06-3334 DE 2006 Reglamentó el manejo y alcance del menaje de datos.
El C.E.P.A., Art,59, nos refiere el expediente electrónico en temas administrativos y procesales administrativos. (El CGP, Art. 103) En el artículo 103 del Código general del proceso se ordena el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Realidad:
Con la legislación citada hasta el momento y de frente a la forma reactiva en que nos impuso la COVID.19 la justicia virtual; lo único cierto es que en Colombia, como en todo, la realidad dista de la Ley. De lo reglado ¿Qué tenemos en la práctica?
1. El expediente electrónico, brilla por su ausencia. No podemos pretender que escanear unos documentos es digitalizar el expediente, ya que el expediente electrónico está compuesto de:
a. Archivo Electrónico
b. Foliado Electrónico
c. Índice Electrónico
d. Firma de índice electrónico
e. Metadatos del expediente
2. No todo es malo, la Rama judicial cuenta (recursos) con:
a. un contrato realizado en 2017 con Microsoft Office 365 con el que realizó hacia el año 2018 pruebas pilotos en 4 juzgados, y hoy es utilizado por algunos de sus funcionarios.
b. La plataforma para audiencias virtuales Polycom RP1
c. Aplicativo web de firma electrónica credo el 18 de junio de 2020
3. Respecto del segundo punto, las dificultades que enfrenta el proceso Penal con una implementación tecnológica improvisada: considero relevante referirme al principio de equivalencia funcional, ¿Por qué? Porqué los efectos jurídicos y probatorios deben ser los mismos, respecto de lo que se haga en forma virtual que cuando los realizamos por medio físico o en forma habitual. Así lo prevé el art 5 de la Ley 527 de 1999 que mediante el PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL estipuló de manera amplia y suficiente los efectos jurídicos y la fuerza obligatoria a las actividades en línea.
Acá surge el primer interrogante: ¿Tenemos una entidad que maneje los servidores donde se almacena y se procesa la información del sistema judicial en Colombia? A menos que yo esté desinformada, No, no existe. ¿Eso qué significa? Que toda la información que se ha venido ventilando por estos días a través de las plataformas virtuales es de dominio público, no está protegida contra el hackeo, no tenemos garantía de que esta información esté debidamente encriptada. La nube no puede ser el respaldo de la justicia.
Dentro de este contexto, atendiendo que en las audiencias preliminares la producción de prueba es escasa, voy a referir al Juicio Oral, La no existencias de un respaldo serio y garantizado de la información que está transmitiendo en forma virtual hace que sea imposible garantizar:
1. La autenticidad
2. La integridad y la procedencia de los datos trasmitidos,
3. El cifrado de los mismos.
Aclaro que esta afirmación no parte de presumir la fe de los intervinientes en el proceso penal. La misma está sustentada en lo que ya manifesté anteriormente, la información en este momento está viajando y siendo depositada a través de plataformas públicas, esto permite a cualquier persona no autorizada manipularla, descifrarla, en fin… El reto acá, es lograr unificar y centralizar la información en un espacio confiable.
¿Dónde se están conservando los registros de las audiencias? Con los inconvenientes planteados, no debe hacerse a través de plataformas públicas.
Ya para terminar, Los anchos de banda para multimedia, no ofrece garantía de estabilidad en la comunicación, y no es igual para todos los que tienen la posibilidad de acceder a ella. En este punto hay dos observaciones:
1. Para garantizar los principios de inmediación y de contradicción es necesaria una comunicación, en cuanto a conectividad, optima durante el desarrollo del juicio. Esto demanda un ancho de banda que mejore la velocidad de transmisión multimedia.
2. Esa falta de conectividad no puede ser óbice para que durante las audiencias, desde el Juez, intervengan con el video activo. He visto muchas audiencias en las que no se ve el rostro de quien está interviniendo.