Luisa Liliana Gutiérrez Herrera

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Variación de violencia intrafamiliar a lesiones personales agravadas

Sala de Casación Penal
ID: 817283
NÚMERO DE PROCESO: 58235
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SP162-2023
CLASE DE ACTUACIÓN: IMPUGNACIÓN ESPECIAL
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/04/2023
PONENTE: GERSON CHAVERRA CASTRO
TEMA: DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: competencia de la Sala de Casación Penal

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Principio de congruencia: existe entre la acusación, la solicitud de condena y la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Acusación y sentencia: no se vulnera / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Acusación y sentencia: esta garantía no es absoluta, posibilidad de variación de la calificación jurídica

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica, de violencia intrafamiliar a lesiones personales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Acusación y sentencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia, procede siempre que se trate de un delito de menor entidad, respete el núcleo factico de la imputación y no implique afectación de derechos de las partes e intervinientes

LESIONES PERSONALES AGRAVADAS – Delito no querellable

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Prueba pericial: imposibilidad de que el perito asista a la audiencia de juicio: excepcionalmente puede acudir otro o elaborarse un nuevo informe / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Prueba pericial: compuesta por el informe pericial y el testimonio del perito

CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Toda duda se debe resolver a favor del procesado / DOBLE CONFORMIDAD – Impugnación especial: la Sala revoca la sentencia condenatoria

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia de 1991 art. 235 inc. 7 / Ley 599 de 2000 art. 111, 112 -1,104, 119 y 229 inc. 2 / Ley 906 de 2000 art. 381, 405, 419, 448 y 522

CONSIDERACIONES:

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor el procesado Flabio Alexander Pinilla Moreno, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. En el presente asunto, varios han sido los temas propuestos por el impugnante al controvertir el primer fallo condenatorio emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio del caso en el siguiente derrotero: como primera medida se analizará si la decisión cuestionada se dictó, o no, con observancia del principio de congruencia, en caso positivo, se estudiará si el hecho de haber variado la calificación jurídica de un delito no querellable (violencia intrafamiliar) a uno querellable (lesiones personales), implicaba la anulación de la presente actuación, ello con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad propios de estas actuaciones y, de esa manera, asegurar el debido proceso del encartado.

Finalmente, en caso de no haber lugar el acto anulatorio demandado por el recurrente, se pasará a realizar el correspondiente estudio de cara a los cuestionamientos realizados por el recurrente contra el acto de incorporación del dictamen médico legal realizado a la víctima y su menor hija y, finalmente, se procederá a efectuar la correspondiente valoración probatoria para definir si está demostrada la existencia del delito y la responsabilidad del acusado en su ejecución.

3. Del principio de congruencia.

Asegura el impugnante que el ad quem quebrantó el principio de congruencia cuando, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, decidió variar la calificación jurídica de la conducta juzgada y de esa manera condenar, no por el punible de violencia intrafamiliar, delito por el que se formuló imputación y acusación en contra de Flabio Alexander Pinilla Moreno, sino por el de lesiones personales dolosas agravadas.

Asevera el recurrente que tal situación atentó contra el debido proceso de su defendido, ya que la actividad defensiva se había orientado a desvirtuar la existencia de una unidad familiar entre víctima y victimario, lo que de contera descartaría la existencia de un delito de violencia intrafamiliar, situación que en nada se compagina con el reato por el que finalmente se profirió condena, del que, insiste, no pudieron defenderse.

3.1. Pues bien, como primera medida ha de señalarse que dicho principio se encuentra previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se señala que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP103-2019, señaló:

“Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:

[1: Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.]

«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;

(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;

(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o

(iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas.

De igual forma, se ha precisado, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que:

[2: Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.][3: Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.][4: Cfr. Ídem.]

«i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;

ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y

iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».

También la Corte Constitucional señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa»”.

[5: Cfr. SCC. C-025 de 2010][6: «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».]

3.2. Tras revisar el contenido de la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de Flabio Alexander Pinilla Moreno el 18 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha, encuentra la Sala que en aquella ocasión la Fiscalía General de la Nación le endilgó al referido ciudadano el cargo de violencia intrafamiliar, siendo víctima la señora Marilyn Paola Quiñones López, persona que había asegurado ser la compañera sentimental del entonces denunciado.

El sustento fáctico de la imputación no fue otro que los acontecimientos que tuvieron lugar el 27 de febrero de 2013, cuando, según lo expuesto en la denuncia, Pinilla Moreno habría golpeado e insultado en repetidas ocasiones a la señora Quiñones López, hechos que acaecieron en el domicilio de la pareja, el cual se encontraba ubicado en la diagonal 27A No. 3-47 Este, apartamento 102, del municipio de Soacha.

Posteriormente, el delegado de la Fiscalía fundó el acto de acusación en exactamente las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueran expuestas en la diligencia de formulación de imputación, pero precisando que estas, además, encuadraban en la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, motivo por el cual varió la calificación jurídica a la de violencia intrafamiliar agravada, por haber recaído la conducta en una mujer.

Finalmente, al presentar su teoría del caso, el delegado del ente instructor aseveró que a lo largo del juicio probaría cómo Marilyn Paola Quiñones había sido víctima del punible de violencia intrafamiliar agravada, ello como consecuencia de una serie de agresiones que el 27 de febrero de 2013, le habría causado Flabio Alexander Pinilla Moreno durante una discusión que tuvieron en su apartamento ubicado en la diagonal 27A No. 3-47 Este del municipio de Soacha.

2.3. De acuerdo con el anterior recuento procesal, resulta claro que en el presente evento Flabio Alexander Pinilla Moreno fue acusado por los hechos de violencia que habría cometido en contra de Marilyn Paola Quiñones López el día 27 de febrero de 2013, en inmediaciones del apartamento donde él residía, en el municipio de Soacha.

2.4. Ahora bien, al revisar la sentencia de segunda instancia logra advertirse que contrario a lo sostenido por el impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no incurrió en ningún desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que su sentencia condenatoria tuvo como punto de partida exactamente los mismos presupuestos fácticos en los que se fundamentaron los actos de imputación y acusación adelantados en contra de Flabio Alexander Pinilla Moreno, al interior de la presente causa.

Así las cosas, advierte la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, aun cuando varió la calificación jurídica de la conducta penal endilgada a Pinilla moreno, tal modificación la hizo con estricto respeto del marco fáctico en torno al cual se ha edificado la presente causa penal, esto es, sin llegar a alterar en lo más mínimo los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundaron los actos de imputación y acusación adelantados en contra del aquí encartado.

Tal situación lleva a colegir que el reclamado principio de congruencia se encuentra incólume, pues los juicios de responsabilidad efectuados en su momento por la Fiscalía en contra de Flabio Alexander Pinilla que concluían su eventual responsabilidad en el punible de violencia intrafamiliar, recayeron sobre exactamente los mismos sucesos que fueron analizados por el Ad quem cuando determinó que esa conducta no se había concretado, en tanto que sí, la de lesiones personales agravadas.

Para la Sala no existe asomo de duda acerca de que el delegado del ente investigador, siempre fue claro y preciso al comunicarle tanto a Flabio Alexander Pinilla Moreno como a su defensor, que el reproche penal que acá se hacía, se fundaba en la agresión física que el aludido ciudadano habría cometido en la humanidad de Marilyn Paola Quiñones López, la tarde del 27 de febrero de 2013; luego era de esos señalamientos puntuales de los cuales debía defenderse Pinilla Moreno, con independencia del nome iuris que se le asignara a ese proceder.

En ese sentido, no le asiste razón al defensor de Flabio Alexander Pinilla en su propuesta de nulidad procesal aduciendo que la variación de la calificación jurídica afecta el debido proceso de su representado, ya que su defensa tan solo se orientó a desvirtuar la existencia de un vínculo familiar vigente entre víctima y victimario, mas no a controvertir la existencia de unas lesiones personales.

Al respecto, debe señalarse una vez más que desde el origen de la presente actuación penal, tanto el procesado como su defensor sabían que el principal reproche efectuado en contra de Flabio Alexander Pinilla, era que éste hubiera golpeado a Marilyn Paola Quiñones López la tarde del 27 de febrero de 2013, época para la que se creía que ella era su compañera sentimental. En ese sentido, si la estrategia defensiva no se orientó a desacreditar el hecho de la agresión, sino que simplemente se limitó a desvirtuar el vínculo filial entre víctima y victimario, dejando de lado otras aristas relacionadas con la existencia del delito, no puede pretender subsanar tal deficiencia a partir de la declaratoria de una nulidad que retrotraiga la actuación hasta un punto tal que habilite al defensor a rediseñar sus tácticas de controversia.

Aunado a lo anterior, debe reseñarse que si bien es cierto los punibles de violencia familiar y lesiones personales protegen bienes jurídicos diferentes, no menos lo es que ambas conductas parten del presupuesto de causar un daño a otro en el cuerpo o en la salud, luego previsible era para la defensa de Pinilla Moreno que no era suficiente con desvirtuar el requisito de la unidad familiar propio del primer delito en comento, para infirmar la existencia de una agresión sobre la víctima, y que una vez desvirtuada esa unidad familiar, surgía la posibilidad de que la calificación jurídica variara, como en efecto aconteció.

En suma, que la defensa de Flabio Alexander Pinilla Moreno, pese a conocer con claridad y precisión los sucesos por los cuales era procesado su agenciado, no hubiera planteado una estrategia defensiva que fuera más allá de desvirtuar la existencia de un vínculo familiar ente víctima y victimario, dejando de lado el hecho propio sobre la existencia de una agresión de aquél sobre Marilyn Paola Quiñones, no implica que el Juez tuviera vedado variar la calificación jurídica de la conducta, ya que la procedencia de esta figura no se encuentra supeditada al actuar de la defensa, sino a la proposición fáctica que hubiera realizado el ente instructor, la cual debe ser congruente desde la fase de formulación de imputación.

En otras palabras, la calificación jurídica de una conducta delictual cuenta con un grado de flexibilidad cuyo único límite es la imputación fáctica efectuada por el ente investigador, la cual se compone de una serie de hechos jurídicamente relevantes cuya principal característica es la de ser inmodificables, ya que estos orientan la actividad de la defensa, el decreto y práctica de pruebas, así como la resolución final del asunto en las distintas sentencias que se puedan adoptar a lo largo del proceso.

2.5. Ahora bien, adicional a lo ya anotado, la Sala encuentra que en el presente asunto el Ad quem respetó los postulados jurisprudenciales para poder efectuar la variación de la calificación jurídica al momento de dictar sentencia, pues además de respetar el núcleo fáctico de la acusación, la conducta por la cual finalmente fue condenado Flabio Alexander Pinilla Moreno, es de menor entidad a la que originalmente le fuera endilgada.

En efecto, de acuerdo con el escrito de acusación, a Pinilla Moreno originalmente se le anunció que sería procesado por el punible de violencia intrafamiliar agravado, conducta que, de acuerdo con lo normado en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal, se encuentra sancionada con una pena que oscila entre los 72 y 168 meses de prisión.

No obstante lo anterior, la calificación fue variada al momento de emitir fallo de segundo grado, imponiéndose sanción al procesado por el delito de lesiones personales, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 (inciso 1) del Código Penal, conducta que fuera agravada en virtud del numeral 1 del artículo 104 de la misma codificación, aplicable por remisión expresa del artículo 119 ejusdem, punible para el cual se prevé una pena que va desde los 17.33, hasta los 54 meses de prisión, siendo así ostensible que la variación no se produjo en desmedro de Pinilla Moreno.

Finalmente, no se advierte que con la variación de la calificación jurídica se hubiera afectado los derechos del enjuiciado, pues como se mencionó renglones atrás, siempre se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso dentro del marco fáctico planteado como base para la presente actuación procesal.

2.6. En consecuencia, estima la Sala que en el presente asunto, si bien se produjo la variación de la calificación jurídica de la conducta por parte del juez de segundo grado, tal proceder no atentó contra los derechos y garantías del procesado, ello por cuanto que: i) la misma se dio sin alterar el núcleo de la imputación fáctica, el cual, hasta el momento, ha permanecido incólume desde el acto de imputación celebrado el 18 de septiembre de 2017; ii) la conducta criminal por la que finalmente fue condenado Flabio Alexander Pinilla Moreno, es de menor entidad respecto de la que sirvió como base para la acusación y; iii) con la variación de la calificación no se puso en riesgo ninguna garantía procesal ni constitucional del encartado.

4. De la inexistencia de causal que anule el presente trámite penal.

Establecido que en el presente asunto no se vulneró el principio de congruencia, corresponde ahora a la Sala determinar si, como lo afirma el recurrente, en el caso sub judice era necesario decretar la nulidad de todo lo actuado, ello teniendo en cuenta que tras aplicar la variación de la calificación jurídica de la conducta juzgada, a Flabio Alexander Pinilla Moreno se le endilgó la comisión de un delito querellable, lo que implicaría que previo a iniciar el ejercicio de la acción penal en su contra, era menester agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, según lo previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, mismo que no tuvo lugar en la actuación surtida hasta ahora, ya que a Pinilla Moreno originalmente le fue imputada una conducta no querellable.

Pues bien, revisada la actuación procesal, encuentra la Corte que la proposición efectuada por la defensa con el fin de obtener la anulación de lo actuado en este proceso resulta desacertada, pues si bien es cierto que las lesiones personales previstas en el inciso primero del artículo 112 del Código penal, esto es, con incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de 30 días, requieren querella de parte y exigen la conciliación previa como requisito de procedibilidad de la acción penal, según lo dispone el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que en este caso dicha conducta le fue endilgada a Pinilla Moreno en la modalidad agravada, circunstancia que la excluye de los punibles querellables y del presupuesto pre procesal aludido.

[7: Ello, según la redacción dispuesta en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, modificado parcialmente por la Ley 1542 de 2012, norma aplicable al caso concreto.]

Bajo ese entendido, ningún elemento diferenciador existe entre el trámite procesal aplicado con respecto al juzgamiento del punible de violencia intrafamiliar agravado, y el que se debía aplicar para el de lesiones personales dolosas agravadas, ya que la ritualidad para procesar a una persona por uno u otro delito, es exactamente la misma, esto es, la prevista en la Ley 906 de 2004, luego la queja propuesta por el recurrente resulta infundada y, por ello, se hace improcedente decretar la anulación deprecada.

5. De la incorporación de los informes médico legales fechados del 28 de febrero de 2013 y su validez como dictámenes forenses.

Continuando con el desarrollo de la temática propuesta por el recurrente, corresponde ahora a la Sala analizar si el acto de incorporación de los informes médico legales donde se consignaron los hallazgos efectuados tras valorar a Marilyn Paola Quiñones López y a su menor hija I.P.Q., ambos fechados del 28 de febrero de 2013, contrarió las reglas procesales fijadas para la incorporación de dictámenes periciales.

Alega el impugnante que dichos informes fueron suscritos por la Médico forense Bibiana Achury Bernal, profesional de la salud que se encargó de realizar el examen médico a la referida mujer y a su hija, pero que no obstante ello, su incorporación en el juicio oral estuvo a cargo de una galeno distinta, esto es, la doctora María del Pilar Chávez García, situación que, a juicio del impugnante, vicia las aludidas pruebas periciales.

En efecto, encuentra la Sala que aun cuando en la audiencia preparatoria se decretó como prueba el testimonio de la Doctora Achury Bernal, para que por su conducto se rindiera el correspondiente dictamen pericial relacionado con el examen médico legal practicado a la denunciante y a su menor hija el 28 de febrero de 2013, llegado el momento del juicio oral no fue posible lograr su comparecencia al mismo, ello por cuanto la profesional de la salud se había retirado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, aparentemente, habría salido del país, desconociéndose su paradero.

Dicha situación llevó a que el Fiscal solicitara a la Juez de conocimiento admitiera la comparecencia de la doctora María del Pilar Chávez García, Médico Forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que por su conducto se practicara la aludida prueba, ello entendiendo que existían unos documentos base de opinión pericial, siendo necesario entonces contar con la intervención de un médico adscrito al mencionado instituto, que convalidara el contenido de los mismos.

En un principio, tal petición fue denegada por la Juez de conocimiento, quien estimó era improcedente acceder a una solicitud de esas características, toda vez que con ello se desquiciaría el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, sin embargo, esa decisión fue revocada en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, quien estimó que, ante una eventualidad como la ya descrita, era excepcionalmente admisible la concurrencia de otro profesional, con idénticas calidades al que se encargó de elaborar el informe de medicina legal, para que por su conducto se produjera la prueba pericial.

5.1. Pues bien, planteado el anterior panorama y, delimitado el problema jurídico al hecho de establecer si, ante la imposibilidad de hacer comparecer al juicio al profesional o experto que se encargó de elaborar el correspondiente informe pericial cuya incorporación se pretende, es posible suplir su presencia con la de otro profesional, la Corte procederá a atender la queja del recurrente en los siguientes términos:

Señala el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.” A renglón seguido, esa misma norma establece que “al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.”

De lo anterior se desprende entonces que, el perito que se encargó de realizar el correspondiente informe que sirve como base de opinión pericial, tiene el deber de concurrir al juicio oral con el objetivo de rendir su correspondiente dictamen y autenticar el documento en mención para que el mismo haga su correspondiente ingreso al proceso penal.

No obstante ello, el legislador en el artículo 419 de la misma legislación previó la posibilidad de que no fuera posible lograr la comparecencia del perito al juicio y, por ello en ese canon estableció: “Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.”

Pese a la buena intención del legislador, la anterior norma no fue lo suficientemente prolija y dejó por fuera eventos en los cuales, definitivamente, no fuera posible lograr la comparecencia del experto al juicio oral, es así que presupuestos tales como la muerte del perito o la imposibilidad de ubicarlo, quedaron por fuera de la solución legal brindada por la norma transcrita, situación que llevó a la Corte a pronunciarse sobre el particular en decisión del 17 de septiembre de 2008, proferida al interior del radicado 30214, donde se brindó una solución a dicha problemática, misma que, hasta la fecha, se ha reiterado de manera pacífica en diversas providencias donde se planteó idéntico cuestionamiento.

En dicha providencia, la Sala de Casación Penal estimó que dos podrían ser las soluciones al tema de la imposibilidad física de hacer comparecer al perito al juicio oral: la primera de ellas es ordenar se practique un nuevo informe pericial, el cual estaría a cargo de otro profesional y, la segunda, que el informe ya rendido sea introducido, y el dictamen rendido, por otro profesional de idénticas características a las de aquél que originalmente realizó el correspondiente informe.

Frente a esta segunda solución, la Corte en la mentada decisión enseñó:

“Para la Corte, acorde con lo examinado en precedencia de lo que el texto legal contiene y lo que el derecho comparado informa sobre la materia, en términos generales, es necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realizó el examen y elaboró el correspondiente informe.

Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.

(…)

Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.

(…)

Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las partes, al lugar donde se halla el experto, o recibirse su atestación por algún sistema de audio video; pero si ya se torna imposible recabar su declaración, surge la posibilidad de solicitar al juez que permita la concurrencia de un nuevo perito quien, examinado el objeto o fenómeno, rendirá su informe (que puede ser verbal), directamente en la audiencia de juicio oral.

(…)

Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar.

Desde luego, entre más limitados sean los elementos puestos en el informe a disposición del perito, mayores serán las dificultades que su labor entraña y, consecuencialmente, mucho menor el alcance probatorio de sus conclusiones.

De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica-, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito.” (Resaltado fuera de texto)

5.2. De vuelta al caso concreto, observa la Sala que en el presente asunto no era procedente ordenar la práctica de un nuevo examen a la víctima y a su hija por cuenta de otro médico forense, pues el paso del tiempo tornaba imposible esa labor, ya que al tratarse de unas lesiones que arrojaron una incapacidad definitiva de 10 días y no dejaron ningún tipo de secuela, efectuar una nueva auscultación al sujeto pasivo de la conducta, pasados 5 años de los sucesos, arrojaría un resultado inane para los fines procesales, de modo que la solución brindada por el juez de segundo grado, además de ser acorde con la jurisprudencia de la Corte, resultó ser la más acertada.

En consecuencia, el hecho de haberse practicado la prueba pericial en juicio por parte de una profesional de la medicina distinta a quien realizó los correspondientes exámenes físicos a la víctima y su hija el 28 de febrero de 2013, no compromete las formas propias del juicio y, por ende, no afecta el derecho fundamental a un debido proceso, pues entre otras razones, dicha prueba se practicó por una profesional idónea que tuvo como fundamento los informes base de opinión pericial realizados por la galeno que auscultó a Marilyn Paola Quiñones López y a su hija I.P.Q., en la fecha ya referida.

Así las cosas, forzoso resulta concluir entonces que ninguna irregularidad surge del modo como se llevó a cabo la práctica de la prueba pericial deprecada por la fiscalía y, en consecuencia, su admisibilidad y valoración resulta procedente.

6. Del caso concreto y los elementos de convicción aportados.

Superadas las anteriores controversias procesales, ahora la Sala se concentrará en abordar el estudio probatorio del caso, ello con el objetivo de determinar si el Ad quem acertó con su decisión de revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia en favor de Flabio Alexander Pinilla Moreno por el punible de violencia intrafamiliar para, en su lugar, condenarlo a la pena de 21 meses y 10 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por el delito de lesiones personales agravadas.

6.1. De acuerdo con el escrito de acusación, «la señora Marylin Paola Quiñones López, formula denuncia (…) contra Flabio Alexander Pinilla Moreno, por hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2013, en la diagonal 27A No. 3-47 Este, apartamento 102, de Soacha, en que alude que habiendo regresado a vivir con su denunciado, se hallaba en el apartamento con su menor hija I.P.Q. hoy de siete años de edad, luego de pedirle prestado a él el teléfono celular para hacer un trabajo para la universidad, este se niega y sale, regresando al momento, empieza a tratarla mal, con palabras soeces, forcejean, en una especie de riña se agreden físicamente, con puños y patadas, ella con rasguños y mordiscos; a la denunciante se le determinaron diez (10) días de incapacidad definitiva, sin secuelas, medico legales. A la menor precitada “no se le hallaron huellas externas de lesión reciente.”»

6.2. Con el fin de acreditar la ocurrencia de los anteriores sucesos y de demostrar la responsabilidad penal que en los mismos le asistía a Flabio Alexander Pinilla, la Fiscalía General de la Nación aportó los siguientes elementos de convicción:

6.2.1. Como primer testigo de cargo acudió Marylin Paola Quiñones López, quien señaló haber conocido a Flabio Alexander Pinilla entre finales del año 2008 e inicios del 2009, habiendo iniciado su convivencia a finales de 2009, cuando se enteraron que iban a ser padres, misma que se prolongó por un lapso de año y medio, aclarando que, previo a los hechos acá juzgados, jamás existió algún suceso de violencia, catalogándolo como una persona tranquila.

Recordó que, menos de un mes antes de la ocurrencia de los sucesos denunciados, ella había abandonado su hogar para irse a vivir con su mamá, pues Flabio Alexander habría apostado y perdido un dinero, situación que causó un problema de pareja. Adujo que las razones para volver a vivir con su compañero sentimental, fue porque se cansó de compartir vivienda con su progenitora, hecho que aprovechó Flabio para solicitarle que volvieran a convivir, propuesta aceptada por ella, quien además le pidió accediera a que su padre pudiera vivir con ellos, pues se encontraba desempleado.

Afirmó que las agresiones se desataron porque ella le pidió a Flabio que le prestara el celular de él para conectarlo a su computador, y así acceder a internet y poder hacer un trabajo de la universidad, solicitud que desató la ira de aquél. Aseguró que ante esa situación, ella le pidió que se fuera del apartamento y volviera más calmado, razón por la cual Flavio Alexander salió del inmueble por unos minutos, pero al regresar empezó a golpear fuertemente la puerta del apartamento, gritando y exigiendo que le permitieran el ingreso.

Contó que una vez adentro del inmueble, Flabio empezó a insultarla, razón por la que ella tomó a su hija para irse, siendo entonces cuando Alexander se interpuso en su camino para evitar que saliera, motivo por el que ella, teniendo a su hija alzada, lo empujó con la cadera para abrirse paso.

Remembró que a continuación Flabio Alexander la atacó por la espalda, pegándole puños y patadas, advirtiéndole además que la niña no se iba, afirma que ella pasó a la cocina, lugar hasta donde llegó su agresor para tomarla por el pelo y estrellarla en repetidas ocasiones contra la pared, situación que hizo que ella se cayera junto con la niña, quien se golpeó en la cabeza.

Sostuvo que la niña se apartó en ese momento, lo que le permitió a Flabio tomarla una vez más del pelo para arrastrarla hasta otro lugar y, estando en el piso, empezar a ahorcarla gritando que la iba a matar, ya que él tenía una amante que le había pedido que lo hiciera.

Continuó su narración afirmando que fue gracias a un grito de la niña que Flabio la dejó de estrangular, pero que, acto seguido él se reincorporó y siguió pateándola en el suelo hasta cuando ella pudo también pararse y escapar hasta la habitación principal, en donde tomó unas lociones y empezó a lazárselas, pero que finalmente no le propinó ningún golpe con esos artefactos.

Adujo que en ese instante Flabio la tomó por la fuerza, la llevó hasta las escaleras que de la calle llevan al apartamento, el cual se ubica en un segundo piso, y la empujó de espalda, con tan buena fortuna que ella no rodó, sino que cayó sentada en el descanso, motivo por el cual no le pasó absolutamente nada.

Manifestó que ante esa eventualidad, Flabio continuó empujándola con el fin de sacarla del inmueble, sin poder lograr su cometido, siendo entonces en ese momento cuando apareció Armando Gutiérrez, vecino del primer piso, persona a quien le pidió llamara a la policía. Sostuvo que en ese mismo instante y estando en el forcejeo, logró empujar a Flabio afuera del apartamento, pero que, al tratar de cerrar la puerta, él lanzó un puño cuyo impactó dio en el vidrio de la misma, produciendo su ruptura.

Aseguró que en ese momento ella subió para tomar a su hija, y que también en ese instante apareció la señora Julia Mora, dueña del inmueble, a quien Flabio empezó a decirle que ella le había roto varias cosas. También sostuvo que ahí su agresor tomó el celular para tratar de llamar a alguien, pero que ella se lo arrebató porque, previamente, él le había roto el teléfono de ella.

Narró la víctima cómo una vez con el celular en su poder y la niña bajo su amparo, se refugió en el baño, lugar donde se limpió la cara y llamó a su mamá para pedirle ayuda, persona esta que le aconsejó no salir de ahí hasta cuando llegara su hermano. Agregó que, estando encerrada en el baño, escuchó cuando llegó la policía, así como cuando Flabio les dijo que ella le había destrozado varias cosas de su propiedad, también refirió que los policiales subieron hasta el apartamento a solicitarle que saliera, pero que ella, en un principio, no quiso hacerlo, pidiéndoles que se fueran y la dejaran ahí.

Relató que finalmente ella accedió a salir, encontrándose con unos policiales cuyo proceder fue reprenderla, pues Flavio la acusó de haberle causado unos daños, a continuación, los mencionados funcionarios le habrían aconsejado que si tenía algún tipo de problema, lo mejor era acudir a la Fiscalía a denunciar. Entre tanto, afirmó que a su agresor tan solo le indicaron que si era su deseo, abandonara el lugar.

Afirmó que una vez la policía se fue, Flabio también abandonó el lugar, en tanto que su hermano llegó 15 minutos después de ese suceso, constituyéndose, según su dicho, en la única persona que pudo ver el estado en el cual quedó el apartamento tras el altercado, agregando que fue su familiar quien encontró restos de sangre en el apartamento, y quien le ayudó a limpiar y a poner todo en orden nuevamente.

Precisó que, si bien su padre se había ido a vivir con ella y Flabio Alexander, el día de los hechos no se encontraba presente, pues justamente había empezado a trabajar como vigilante en el turno de la noche, razón por la cual no presenció lo acontecido.

Siguiendo con su relato, la deponente recordó que al día siguiente su papá se quedó en el apartamento haciéndole compañía a su hija, mientras ella iba a buscar un nuevo domicilio. Afirmó que en tanto hacía esa diligencia, ella los dejó bajo llave con el fin de evitar que Flabio pudiera, eventualmente, ingresar al inmueble.

Sostuvo que a eso del medio día, Flabio Alexander hizo presencia en la casa acompañado por un amigo suyo, intentando ingresar de manera violenta al inmueble al tiempo que agredían verbalmente a su progenitor, pero que, ante el fracaso de sus intenciones, sencillamente Alexander optó por pedirle al padre de Marylin Paola le alcanzara unos vestidos para poder ir al trabajo.

Al referirse sobre el examen médico legal practicado tanto a ella como a su hija, aseguró que la médico le había llamado la atención, pues tanto ella como la menor, acudieron a una serie de remedios caseros que tenían como fin reducir y, hasta eliminar, los morados y los rastros de golpes, al punto que a la niña no le fue encontrada ninguna lesión, aun cuando la noche anterior sí la tenía.

6.2.2. Julia María Mora Peña acudió al juicio a manifestar que fue ella quien le entregó en arriendo el apartamento a Flabio Alexander Pinilla Moreno, celebrando para tal fin un contrato verbal a finales del año 2011.

Sostuvo que cuando le arrendó el inmueble, Flabio le manifestó que era para él solo, pero que ocasionalmente iría a visitarlo su hija y la mamá de la niña, quienes no vivirían ahí. En este punto, la testigo aseguró categóricamente que Marylin Paola no vivió en ese inmueble.

En cuanto al día de los hechos, afirmó que dadas las condiciones del inmueble, esto es, que el apartamento hacía parte integral de su casa, pudo escuchar cómo a eso de las 5 P.M. Paola empezó a gritarle cosas a Flabio, al tiempo que se oía cómo se rompían cosas dentro del apartamento.

Aseguró que en medio del escándalo, pudo oír a Flabio Alexander pedirle a Paola que se calmara y no le siguiera causando daños, pero que ella hacía caso omiso, siguiendo con sus insultos en contra de él y arrojando elementos, entre ellos, el computador, artefacto que Alexander pidió no fuera a destruir.

Aseveró que en ese instante resolvió ir a ver qué estaba ocurriendo, pudiendo observar, a su llegada, que el vidrio de la puerta ya estaba roto, así como que Alexander tenía a Marylin Paola tomada por las manos, pues ella tenía en su poder un vidrio con el cual, aparentemente, pretendía herirlo. Sostuvo que para ese instante, Flabio ya se hallaba herido en una de sus manos y en el estómago.

Aseguró que fue Flabio Alexander quien pidió llamaran a la policía, motivo por el cual ella procedió a realizar la llamada, permaneciendo en el lugar hasta cuando hicieron presencia los agentes, momento en el cual Paola procedió a subir nuevamente al apartamento.

Insistió en manifestar que quien lanzó las agresiones verbales fue Paola, ello a pesar de los insistentes llamados a la calma que le hacía Alexander y agregó que ella no vio lesionada a Marylin Paola, pero sí a Alexander.

6.2.3. María del Pilar Chávez García, médico forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal, concurrió al juicio ante la imposibilidad de hacer comparecer a su colega Viviana Achuri Bernal, profesional de la salud que, para el momento del juicio, se encontraba fuera del país y desvinculada de la mencionada institución.

Dicha testigo procedió a rendir el correspondiente informe pericial, para lo cual acudió, primero, a validar los aspectos formales de los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales confeccionados por la doctora Achuri Bernal el día 28 de febrero de 2013, tras examinar a Marylin Paola Quiñones López y a su hija I.P.Q.

A continuación procedió a leer el contenido de dichos informes base de opinión pericial, en los siguientes términos:

i) Respecto a los hallazgos obtenidos luego de examinar a Marylin Paola Quiñonez López, señaló: «Examinada hoy 28 de febrero de 2013 a las 11:25 horas en primer reconocimiento médico legal. RELATO DE LOS HECHOS: (…) PRESENTA: Paciente ingresa por sus propios medios, orientada, alerta, marcha normal. 1. Dos equimosis de coloración violácea de 2 cm de diámetro en cara posterior tercio medio antebrazo derecho. 2. Herida de 1cm en mucosa labio superior. 3. Dos equimosis de coloración verdosa en resolución de 3 cm de diámetro cada una en rodilla derecha. 4. Equimosis de coloración violácea en resolución de 3cm de diámetro en rodilla izquierda. 5. Dos equimosis de coloración café en resolución de 1cm de diámetro en cara lateral externa de muslo izquierdo. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA DIEZ (10) DIAS. SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES. (…)»

ii) En cuanto a los hallazgos obtenidos tras examinar a la menor I.P.Q., indicó: «Examinada hoy 28 de febrero de 2013 a las 11:20 horas en primer reconocimiento médico legal. RELATO DE LOS HECHOS: (…) PRESENTA: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal al momento del examen.»

6.2.4. Jorge Armando Guerrero, quien vivía en el primer piso del mismo inmueble donde habitaba Flabio Alexander Pinilla Moreno, aseguró que el día de los hechos él escuchó un escándalo en la segunda planta y que rompieron un vidrio, motivo por el cual salió a pedir que se calmaran, advirtiendo que Marylin Paola se encontraba en las escaleras que conducían al apartamento, en tanto que Flabio pedía ayuda para que llamaran a la policía.

Señaló que, aunque no le consta, podía deducir que ese inmueble era habitado tanto por Flabio Alexander como por Marilyn Paola, pues al primero le vio varias veces ahí y, a la segunda, aunque sólo la vio el día del incidente, pudo apreciar que estaba dentro del inmueble, lo que lo llevaba a pensar que también ocupaba el apartamento.

Aseguró que tras el incidente, no vio a ninguno de los implicados, pero que días después advirtió la presencia de un camión del que no estaba seguro si subían o bajaban cosas, no pudiendo asegurar quién lo llevó, toda vez que sólo observó la presencia del dueño o conductor del vehículo.

6.2.5. Como estipulaciones probatorias hicieron ingreso al proceso las pruebas atinentes a la plena identificación y arraigo de Flabio Alexander Pinilla Moreno.

6.3. Por su parte, la bancada de la defensa aportó como pruebas de descargo las siguientes:

6.3.1. Testimonio de Manuel Antonio Alvarado Jiménez, Fiscal 298 adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Armonía Familiar, quien se refirió a otra denuncia que por violencia intrafamiliar formuló Marylin Paola Quiñones López en contra de Flabio Alexander Pinilla, hechos que habrían tenido lugar el 16 de mayo de 2017.

El testigo manifestó que esa actuación se distinguió con el radicado 2017-06856, pero que la misma fue archivada tras haberse determinado la atipicidad de la conducta.

6.3.2. Testimonio de Judith Otálora Trujillo, Profesional de Seguimiento en la Comisaría de Familia Usaquén II, quien se limitó a referirse cómo, dentro de la medida de protección 169 de 2017 concedida en favor de Marylin Paola Quiñones, se dejó una constancia de no asistencia a una cita de seguimiento, por parte de la referida ciudadana

6.3.3. Julia María Mora Peña, al intervenir como testigo de descargo, aseguró que Marylin Paola no participó en el negocio de arrendamiento del apartamento que tomó Flabio Alexander Pinilla, añadiendo que ella siempre se entendió con Pinilla Moreno.

Afirmó que, hacia finales de 2012, Alexander le contó sobre su relación con Bibiana Romero, mujer que posteriormente llegó a vivir a ese domicilio, descartando así que Marylin Paola Quiñones y su papá vivieran en ese inmueble.

Al referirse sobre las características del apartamento donde ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, aseguró que el mismo quedaba en su casa, aunque contaba con salida independiente, que se ubicaba en un segundo piso y que, para poder acceder a él, se debía subir por una escalera estrecha en forma de caracol.

Negó haber visto o escuchado que Flabio Alexander hubiera golpeado, insultado o empujado por las escaleras a Paola Quiñones, pero que sí pudo oír cómo de manera insistente, durante el altercado, él le pidió que se calmara.

Afirmó que una vez terminó el altercado, Flabio estuvo en su casa por unos instantes y que luego se fue en compañía de un amigo, regresando aproximadamente cinco días después al apartamento, lapso durante el cual Paola y sus papás estuvieron visitando el lugar y sacando cosas de él.

Finalmente precisó que, para el día de los hechos, la mujer que vivía con Flabio Alexander Pinilla Moreno era Bibiana Romero, pero que ella no estaba al instante del altercado.

6.3.4. Bibiana Astrid Romero Virgüez, compañera sentimental de Flabio Alexander Pinilla Moreno, aseguró conocerlo hacía seis años y medio y sostener una relación sentimental con él, siendo padres de una menor de nombre J.P.R., además informó a la audiencia que Flabio es padre de otros dos menores, la niña I.P.Q., y el niño C.A.P.Q. Describió a Flabio Alexander como una persona calmada, respetuosa y responsable, para a partir de ello sostener que él jamás la ha agredido.

Contó que convive con Flabio Alexander desde el mes de octubre de 2012, habiendo sido su primera residencia el municipio de Soacha en un inmueble cuya propietaria era la señora Julia Mora.

Frente a lo sucedido el 27 de febrero de 2013, manifestó que ese día ella salió a trabajar temprano y que, al finalizar la jornada, recibió una llamada de Flabio Alexander donde le contó que Marylin Paola había estado en el apartamento y lo había agredido, motivo por el cual ella tomó la decisión de irse a la casa de su mamá para permanecer ahí hasta que las cosas se solucionaran.

Aseguró que consintió las visitas de Paola, porque de por medio se encontraba la niña, pero que debía admitir que ella era una mujer que buscaba insistentemente interferir en su relación con Alexander, al punto que siempre formaba conflicto cuando él no accedía a sus peticiones.

Sostuvo no haber presenciado el problema, siendo lo único que le consta las heridas que le fueron causadas a Alexander en una de sus manos y en el abdomen, lesiones que fueron tratadas en casa. Añadió que el apartamento fue destrozado, el computador roto, así como unas lociones de Flabio Alexander, también aseguró que fueron sustraídos varios electrodomésticos y enseres de la cocina.

Al referirse sobre la relación de Flabio Alexander con Marylin Paola y su hija, aseguró que la misma se tornó en casi nula, contrario a lo que sucede con su otro hijo y la mamá del menor, con quienes mantiene un vínculo muy cordial y respetuosa.

Afirmó que uno de los motivos para anular la relación con la niña I.P.Q. fue los señalamientos de maltrato y hasta abuso sexual que lanzó Paola en contra de ellos, acusaciones falsas que los llevó a tomar medidas de precaución extremas para no resultar involucrados en otros líos legales. Puntualizó que esos hechos fueron debidamente investigados, pero que al final no se pudo demostrar nada.

Describió el lugar de los hechos como un apartamento que se ubica en un segundo piso, al cual se accede por una escalera en forma de caracol, inmueble que se ubica en un callejón y del cual no recuerda la dirección exacta, pudiendo tan solo señalar que está en el municipio de Soacha.

6.3.5. Miller Yismar Mora Mora, quien es hijo de Julia Mora, dueña del inmueble, señaló que el día de los sucesos se encontraba en casa de su mamá y, desde allí, pudo escuchar el altercado que se produjo entre Flabio Pinilla y Paola Quiñones, ya que su casa y el apartamento donde ellos se encontraban, se comunican por una ventana que da al patio.

Aseguró que Paola fue muy grosera con Flabio Alexander, pues estaba muy alterada, de modo que jamás atendió los insistentes llamados a la calma que le hiciera este. Sostuvo que ella no vivía en ese inmueble, toda vez que la pareja sentimental de Pinilla Moreno y quien convivía con él, era Bibiana Romero.

Señaló que fue Marylin Paola quien empezó a tirar las cosas por el apartamento, mientras Alexander le pedía que no lo hiciera. Adujo que, con todo y ello, jamás escuchó a Flabio perder la calma. Contó que, tras el incidente, Alexander estuvo por unos minutos en casa de su mamá, instante en el cual pudo advertir las heridas con las que resultó en una de sus manos. Recordó que luego se fue de la casa y sólo lo volvió a ver hasta el cuarto o quinto día siguiente. Por último, el testigo manifestó no estar en condiciones de asegurar si Paola también estaba lesionada, pues el no la pudo ver.

6.3.6. Finalmente, tras renunciar a su derecho de guardar silencio, Flabio Alexander Pinilla Moreno concurrió al estrado a entregar su versión sobre lo acontecido.

Empezó por señalar que días antes del altercado, él recibió una llamada de Marylin Paola, donde muy alterada le decía que su mamá la había sacado de la casa junto con la niña y su papá, motivo por el cual requería de su ayuda, brindándole como respuesta que lo único que podía hacer por ellos era ofrecerles el apartamento mientras no estuviera Bibiana en casa, propuesta aceptada por Paola, quien ante ese condicionamiento, jamás pernoctó en el apartamento.

Indicó que el motivo de su oferta, era garantizarle a su hija alimentación, pues ya previamente Marylin Paola había rechazado otra propuesta donde Flabio le pedía le permitiera permanecer con la niña mientras todo se solucionaba.

En cuanto al día de los hechos, recordó como todo inició cuando él le solicitó a Paola que abandonara el apartamento, pues tenía que irse para la universidad, recibiendo una respuesta negativa, pues ella alegó tener la necesidad de hacer un trabajo urgente para sus estudios. Afirmó que a continuación Marylin le pidió prestado el celular para poder conectar su computador a internet, petición que fue rechazada por él, pues por su trabajo era posible que algún cliente quisiera contactarlo, debiendo entonces estar pendiente de toda llamada.

Adujo que en ese instante aprovechó para decirle a Paola que su ayuda llegaba hasta ahí, pues estaba cansado de las dificultades en la convivencia con ella y su papá, situación que desató la furia en la mujer, quien empezó a gritar y a arrojar las cosas por todos lados, entre ellas el computador, el cual fue lanzado por las escaleras, las cuales describió que tenían forma de caracol y estar compuestas, al menos, por 15 escalones.

Al describir el lugar de los hechos, indicó se trataba de un apartamento de unos 22 metros cuadrados, ubicado en un segundo piso, con unas escaleras de acceso en forma de caracol, afirmando que, si alguien llegaba a ser empujado de espalda por ahí, difícilmente sobreviviría, pues por su forma, no había nada que pudiera detener la caída.

Aseguró que en medio de la discusión, Marylin Paola la lanzó la plancha de la ropa, la cual se rompió en su tanque cuando cayó al suelo, generando así un charco de agua que dejó muy resbaloso el piso. Además, recordó cómo ella le lanzó un martillo, artefacto con el cual sí pudo causarle una lesión en el abdomen, al lograr impactarlo por el lado con el cual se sacan los clavos.

Contó que en ese momento él se fue a abrazar a su hija, quien estaba llorando, momento aprovechado por Paola para pegarle en la cabeza con un frasco de perfume, el cual también terminó roto. Adujo que, tras esta última agresión, él decidió salir del apartamento, motivo por el cual Marylin corrió a perseguirlo, con tan mala fortuna que resbaló en el piso húmedo, cayendo estrepitosamente al suelo, situación que no le impidió a la mujer reincorporarse rápidamente para darle alcance en la puerta de la calle, la cual cerró violentamente, causando la ruptura del vidrio de la misma.

Informó que en ese instante sus vecinos salieron, aprovechando él ese instante para pedirles llamaran a la policía. Aseveró que cuando Paola escuchó llegar a los agentes, corrió al segundo piso para proceder a encerrarse en el baño, permaneciendo ahí, incluso ante el insistente llamado de los funcionarios para que saliera, indicándoles que no lo haría, porque “él quería causarle daño”.

Sostuvo que ante esa situación, le pidió a los policías verificaran el estado en el que había quedado el inmueble y, cuando al fin Paola salió, también Flabio les pidió constataran las condiciones en las cuales se encontraba tanto ella como él, recibiendo una respuesta negativa por parte de los funcionarios, quienes alegaron no poder fungir como testigos de nadie, limitándose a indicarles que se acercaran a interponer las respectivas denuncias.

Señaló que les solicitó sacaran a Paola de su casa, pero también se negaron a hacerlo por cuanto había una menor de edad presente, evento que lo llevó a tomar la determinación de abandonar el inmueble por voluntad propia.

Relató que luego de abandonar su hogar, pasó a la casa de Julia Mora para tomar contacto con su esposa y contarle lo sucedido, así como con su amigo “Fernando”, quien al día siguiente lo acompañó a las 6 de la mañana a recoger ropa para poder ir al trabajo, presenciando, además, cómo no le fue posible ingresar a su casa, dado que la puerta estaba cerrada con un candado del que él no tenía llaves.

Aseguró que finalmente pudo acceder a un vestido para ir al trabajo, gracias a que el papá de Paola se lo alcanzó por medio de la reja de la puerta. Recordó, además, que en ese instante aprovechó para decirle al referido señor que le daba 3 días para irse de ahí, o de lo contrario acudiría ante la Fiscalía a denunciarlo.

Finalmente indicó que un par de días después, Paola lo llamó para decirle que ya había solucionado sus problemas, motivo por el cual se iba del apartamento, informándole que las llaves quedarían en la tienda de la esquina. Remembró que la volver a su domicilio, lo encontró casi desocupado y muy destruido. Afirmó que esos hechos no los pusieron en conocimiento de las autoridades, porque creyeron que era la mejor forma para romper cualquier vínculo con Marylin Paola, además de que Bibiana Romero le hizo ver que quien disfrutaría de las cosas sustraídas, seguramente sería su hija menor.

7. De la valoración probatoria.

Vista la anterior síntesis probatoria, la Sala anuncia desde ya que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de segundo grado, en el presente asunto no existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Flabio Alexander Pinilla Moreno en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía General de la Nación y que ahora son materia de juzgamiento.

7.1. En efecto, ha podido determinarse con absoluta claridad que, el 27 de febrero de 2013, en el apartamento 102, ubicado en la diagonal 27 A No. 3-47 este del municipio de Soacha, donde residía Flabio Alexander Pinilla, se presentó un altercado entre éste y la señora Marylin Paola Quiñones López, mujer que en un principio dijo ser la compañera sentimental de su agresor, y con quien tiene una hija menor de edad.

De tal versión se desprendió la hipótesis acusadora según la cual, Pinilla Moreno, habría incurrido en el punible de violencia intrafamiliar agravada, sin embargo, la misma fue desechada tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto se desestimó la existencia de algún vínculo familiar entre los implicados, sin embargo, al considerar que subsistían las pruebas que daban cuenta sobre la ocurrencia de unas lesiones en la humanidad de Marylin Paola Quiñones, el ad quem resolvió variar la calificación jurídica y proceder a condenar al procesado como autor responsable, a título de dolo, del delito de lesiones personales agravadas.

Ahora, si bien es cierto a lo largo de su intervención durante el juicio oral, Marylin Paola Quiñones entregó detalles sobre lo que habría sido el momento en el cual sufrió una agresión por parte del padre de su hija I.P.Q., la Sala no puede pasar por alto que su narrativa se encuentra llena de imprecisiones y vacíos que minan su credibilidad, razón por la cual carece de la fuerza suasoria necesaria para tomarla como una prueba determinante sobre la responsabilidad de Alexander Pinilla.

7.2. En efecto, el primer elemento que pone en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la denunciante, es precisamente el relacionado con su afirmación de ser la compañera sentimental de Flabio Alexander Pinilla para el momento de los hechos materia de juzgamiento, y que, para el 27 de febrero de 2013, ambos convivían en el mismo domicilio.

Tales aseveraciones fueron desmentidas por los testigos Julia Mora Peña, Miller Yismar Mora Mora y Bibiana Romero Virgüez, además del mismo implicado, personas que durante la vista pública fueron categóricos en señalar que Paola Quiñones López no vivía con Pinilla Moreno para el día de los hechos, pues para ese entonces él hacía vida marital con Bibiana Romero.

Para la Corte, la versión de los dos primeros testigos en mención goza de absoluta credibilidad y sustento, pues al ser los dueños del apartamento donde habitaba Pinilla Moreno para el año 2013, tenían acceso a información fidedigna de quiénes habitaban la totalidad del inmueble, pues según explicaron, esos datos eran necesarios para poder dividir equitativamente el cobro de los servicios públicos, el cual debía ser prorrateado, en la medida que sólo existía un contador para todo el predio.

Es en razón de ello que los mencionados testigos pudieron saber entre qué fechas Flabio habitó solo el inmueble y, desde cuándo, llegó a vivir junto a él la señora Romero Virgüez, pues era obligación del arrendatario informarles sobre el arribo de nueva gente que fuera a vivir junto a él, para de ese modo no alterar el equilibrio en el cobro de servicios. Así, los dueños del apartamento tuvieron la capacidad de sostener bajo la gravedad del juramento, que a finales del año 2011 Flabio Alexander Pinilla tomó en arriendo, para vivir solo, el apartamento 102 de en la diagonal 27 A No. 3-47 este del municipio de Soacha, permaneciendo así hasta finales del año 2012, cuando les informó que llegaría a vivir con él su pareja sentimental, la señora Bibiana Romero Virgüez.

Tal versión coincide con la entregada por la propia Bibiana Romero, quien durante su exposición, afirmó convivir con Flabio Alexander en el apartamento de propiedad de la señora Julia Mora, desde el mes de octubre de 2012, permaneciendo allí hasta cuando resolvieron cambiar de domicilio.

Frente a este punto, la Sala encuentra que la versión dada por la denunciante sobre su convivencia con Pinilla Moreno, carece de todo respaldo probatorio, en tanto que la tesis contraria, esto es, que no convivía ni hacía vida marital con ese ciudadano, resulta estar debidamente fundamentada en varios testimonios congruentes que brindan claridad sobre el tema.

7.3. Ahora bien, al referirse sobre las presuntas agresiones de las que fuera víctima el 27 de febrero de 2013, Marylin Paola Quiñones López relató que Flabio Alexander Pinilla empezó por gritarla e insultarla, para con posterioridad pasar a golpearla y a estrangularla, llegando a afirmar que, incluso, su hija alcanzó a salir golpeada en la cabeza, generándole un chichón.

Al apreciar esa versión de los hechos y confrontarla con las demás pruebas allegadas al juicio, la Sala advierte que la misma carece de elementos probatorios con los cuales se pueda adelantar su corroboración, siendo entonces que los medios de convicción aportados, no cuentan con la fuerza suasoria suficiente, haciendo permanecer al juzgador en un estado mental de duda procesal.

Es así que, por ejemplo, los testigos Julia María Mora y Miller Mora Mora, manifiestan cómo ellos nunca escucharon a Flabio Alexander lanzar insultos o amenazas en contra de Paola Quiñones, como ella lo sostiene, por el contrario, esas personas dan cuenta de un actuar pacífico por parte de Pinilla Moreno, quien constantemente le pedía a su interlocutora que se calmara y dejara de lanzar las cosas en el apartamento, es decir, los testigos ponen de presente que, pese a la tensionante situación, Flabio mantuvo la cordura, la calma y el control, con el fin de evitar el escalamiento del conflicto.

Esos mismos testigos concuerdan en señalar que, quién si estaba fuera de sus cabales era la propia Marylin Paola Quiñones López, persona que, según afirman, no paraba de lanzar gritos e insultos en contra de Pinilla Moreno, versión que concuerda con la entregada por él, quien en su exposición siempre aseguró no haber agredido, física o verbalmente a la señora Quiñones López, pues sus pedidos hacia ella siempre estuvieron orientados a lograr su calma y a que abandonara el inmueble, ello con el fin de evitar le siguiera causando daños materiales dentro de su vivienda.

Esa postura tranquila que se dice asumió Flabio Alexander el día de los sucesos acá juzgados, concuerda con la descripción hecha, sobre su personalidad, tanto por su actual compañera sentimental, Bibiana Romero Virgüez, como por la propia denunciante, quienes lo catalogaron como un hombre tranquilo y respetuoso.

Las manifestaciones probatorias antes recogidas y analizadas, dejan en la Sala un manto de duda acerca de si, el 27 de febrero de 2013, Flabio Alexander Pinilla efectivamente agredió física y verbalmente a Marylin Paola Quiñones, durante el altercado que ellos sostuvieron al interior de la residencia de este.

En efecto, aseveraciones tales como que los testigos nunca escucharon a Flabio lanzar insultos contra su interlocutora, sino que por el contrario, este hizo insistentemente llamados a la calma, sumados a que su personalidad es calificada como de tranquila, incluso por la misma Paola Quiñones, dejan al menos una duda de si en verdad Pinilla Moreno ejerció un acto violento en contra de la referida dama durante los sucesos que acá se investigaron, pues es difícil imaginar que, mientras una persona pide de manera reiterada calma en una situación, concomitantemente esté ejerciendo violencia física contra su interlocutor.

7.4. Ahora bien, para la Corte no deja de resultar llamativo el hecho de que, finalmente, no existe prueba alguna sobre las lesiones presuntamente causadas por Pinilla Moreno a Marylin Paola Quiñones, suceso que la víctima trata siempre de justificar entregando razones para ello, tal como pasa a detallarse a continuación:

i) Sea lo primero recordar cómo Paola Quiñones aseguró que las agresiones físicas sufridas por ella, fueron múltiples y altamente violentas, pues su agresor le habría propinado repetidas patadas y puños en su cuerpo, así como golpes de su cabeza contra la pared, además del chichón que supuestamente le fue dejado a su hija en la cabeza tras caer y golpearse con el piso cuando, precisamente, Flabio la agredía.

Pese a lo anterior, durante su exposición en el juicio oral hace un esfuerzo por explicar las razones por las cuales, supuestamente, la médico legista no pudo apreciar en su plenitud las distintas lesiones, aseverando que ello se debió a los distintos remedios caseros aplicados a ella y a su hija, métodos estos con los cuales, afirma, logró reducir significativamente las secuelas de la agresión e, incluso, eliminarlas en el caso de su descendiente.

Al respecto debe indicar la Sala que, aunque en el juicio oral se incorporó prueba pericial relacionada con el dictamen médico legal resultante del examen practicado menos de 24 horas después de presentada la supuesta agresión, dicha prueba no permite llegar al estado de convencimiento necesario para impartir un juicio de responsabilidad en contra de Flabio Alexander Pinilla.

En efecto, ni la intervención de la perito de medicina legal, ni los informes base de opinión pericial incorporados, permiten absolver interrogantes que ahora surgen al apreciar el testimonio de la denunciante y contrastarlo con dicha prueba técnica, pues durante la vista pública se omitió indagar aspectos relevantes al caso que hubieran permitido contar con un mejor criterio de valoración y apreciación probatoria.

Es por ello que ahora la Sala no posee los insumos suficientes para absolver interrogantes tales como, por ejemplo, si los remedios caseros cuentan con la potencialidad de reducir y eliminar secuelas de una golpiza en un lapso no superior a 24 horas o, si las heridas y contusiones encontradas en el cuerpo de Marylin Paola Quiñones el 28 de febrero de 2013, tenían una antigüedad superior a las 17 horas que existía de diferencia entre la ocurrencia del presunto hecho agresor y la práctica del examen médico legal.

Dichas dudas cobran relevancia cuando, de una parte, se advierte un interés inusitado de la denunciante por justificar el hecho de no haberse encontrado en su cuerpo, y en el de su hija, las secuelas de las agresiones que dijo haber padecido y, de otra, porque se está ante una persona como Flabio Alexander Pinilla, que como se anotó con anterioridad, no cuenta con antecedentes sobre una personalidad agresiva, en tanto sí los hay de su condición tranquila y respetuosa.

ii) La denunciante aseguró que en medio de las agresiones, solicitó a sus vecinos que llamaran a la policía, sin embargo, una vez hace presencia en el lugar de los hechos miembros de esa institución, Marylin Paola se encierra en el baño y se niega a salir de él, solicitándoles que se fueran y la dejaran ahí, sola.

Tal situación se ofrece altamente incongruente con la narración ofrecida por Paola Quiñones a la administración de justicia, pues si ella afirma haberse sentido en riesgo y, por ello, pidió a sus vecinos llamaran a una autoridad para de ese modo tener algún tipo de protección, es ilógico que luego rechace esa ayuda y aspire a quedarse sola, de nuevo, con su supuesto agresor.

Además, llama poderosamente la atención su aseveración respecto a que, mientras estaba encerrada en el baño, aprovechó para limpiar su rostro y organizarse, de modo que cuando resolvió salir, según ella lo indicó, los policiales no pudieron advertir si estaba o no lesionada.

Tales afirmaciones riñen por completo con las reglas de la experiencia, pues, de una parte, si alguien se siente en riesgo y tiene la posibilidad de aceptar la protección de miembros de una institución como la Policía Nacional, pues sencillamente accede a la ayuda que estos le puedan brindar, y no opta por pedir que la dejen de nuevo sola a merced de su verdugo y, de otra, si las agresiones que le infligieron en realidad fueron de la magnitud que describe, las mismas no era posible disimularlas con un simple baño de cara, pues laceraciones y hematomas, no se disimulan con la simple aplicación de ese líquido, tan es así, que la misma denunciante afirmó haberse realizado muchos remedios para, supuestamente, lograr el efecto querido por ella.

En este punto, no puede pasarse por alto dos aspectos importantes: el primero, que Julia Mora aseguró no haber visto a Marylin Paola lesionada y, el segundo, que el propio Alexander Pinilla fue quien le pidió a la policía procediera a verificar el estado físico en el que se encontraba ella luego de salir del baño, situaciones estas que generan duda sobre la existencia de las lesiones denunciadas, pues de una parte, un tercero sin interés da cuenta de la ausencia de las mismas y, de otra, el directo implicado se encamina a dejar constancia del buen estado físico en el que se encontraba la persona con la que acababa de tener un altercado.

iii) La versión entregada por la denunciante acerca de haber sido empujada de espalda por las escaleras, también deviene en sospechosa, pues ni ella logra explicar cómo no rodó por las mismas, cayendo, supuestamente, sentada sin causarse daño alguno.

Al respecto, la Sala debe acudir a la descripción que del lugar de los hechos hicieran testigos como Bibiana Romero, Julia Mora, Miller Mora y el mismo procesado, quienes señalaron que las escaleras a las que se refiere Paola Quiñones en su versión, eran angostas, algo largas y en forma de caracol, características que difícilmente podían permitir un final tan benévolo como el descrito por la denunciante.

En efecto, sabido es que uno de los lugares donde existen altas probabilidades de perder el equilibrio o la estabilidad, es precisamente en unas escaleras y, si a ello se suma que una persona es lanzada por las mismas, de espalda, las probabilidades de salir ileso son pocas, pues la postura corporal sumada a la irregularidad del terreno y a la fuerza aplicada por un tercero, constituye una suma de factores para obtener un resultado desfavorable, incluso fatal, para quien rueda por los escalones.

Así, la Sala estima que esa versión tampoco cuenta con ninguna credibilidad, minando también la confiabilidad del testimonio entregado por la denunciante, al tiempo que refuerza las dudas acerca de la veracidad de su dicho y la responsabilidad que le asiste a Pinilla Moreno en los hechos que se le endilgan.

Nótese cómo de acuerdo con las anteriores narrativas, Marylin Paola Quiñones siempre excusó los motivos por los cuales no le fueron vistas o encontradas las lesiones que supuestamente le causó Flabio Alexander Pinilla el 27 de febrero de 2013, así como también justificó su versión sobre la puesta en riesgo de su vida al presuntamente haber sido empujada de espalda escaleras abajo, atribuyendo su salvación a la buena fortuna.

Así las cosas, la Corte encuentra que tales manifestaciones carecen de credibilidad, no solo por lo inverosímiles que se ofrecen, sino porque además no cuentan con elementos de corroboración, pues como ya se reseñó en precedencia, las pruebas aportadas al proceso no permiten determinar, más allá de toda duda razonable, que el día 27 de febrero de 2013 Marylin Paola Quiñonez fue efectivamente agredida y lesionada en su corporalidad, por Flabio Alexander Pinilla Moreno.

7.5. En contraste con lo anteriormente señalado, se cuenta con la versión de Flabio Alexander Pinilla, misma que se ofrece conteste con lo narrado por Julia María Mora y Miller Mora Mora, cuando indica que, durante la discusión, su postura fue la de hacer un llamado a la calma con el fin de evitar que el conflicto se escalara, así como para evitar que sus bienes continuaran siendo dañados.

También se ofrece de mayor lógica la versión del procesado acerca del origen de la discusión, pues mientras que la denunciante asegura que fue por la rabia que le produjo a éste el hecho que ella le pidiera prestado su celular, situación que aunque posible no se ofrece suficiente para un altercado de la magnitud del que acá se narra, el encartado manifiesta que el origen de todo fue por la manifestación que él le hiciera a Marylin Paola acerca de dar por terminada la ayuda que le venía prestando por esos días, situación de mayor peso que sí podría llegar a exacerbar los ánimos del modo como se dice que ocurrió todo.

También resulta de mayor lógica, la forma como el procesado asegura que Paola Quiñones logró ingresar a su domicilio, pues una vez se descartó que ella fuera su compañera permanente para el momento del altercado, es plausible creer que le prestaba ayuda con el fin de garantizarle a su hija algún tipo de protección, ya que la mamá no le permitía la custodia temporal de la menor, mientras ella solucionaba problemas de orden familiar.

En suma, puede sostenerse que la versión entregada por Flabio Alexander Pinilla Moreno durante la audiencia de juicio oral, de uno u otro modo siempre contó con el respaldo de testimonios como el de Julia Mora Peña, Miller Mora Mora y Bibiana Romero Virgüez, quienes corroboraron su dicho frente a las personas que vivían junto a él en su apartamento, la forma calmada como enfrentó el problema que ahora concentra la atención de la judicatura y las agresiones verbales lanzadas por Marylin Paola Quiñones en su contra a lo largo de la discusión.

7.6. No obstante lo anterior, la Corte no puede desconocer cómo los testigos, a lo largo del juicio oral, fueron claros y precisos en señalar que jamás pudieron ver lo que ocurría al interior del inmueble, pues al no estar al interior del apartamento de Flabio Alexander, simplemente escucharon el escándalo por la pelea entre ellos, las cosas que se decían Flabio y Paola, así como los objetos que eran lanzados en su interior, razón por la cual no les consta si, al final, hubo alguna respuesta física de Pinilla Moreno hacia Paola Quiñones y viceversa.

Así, se sabe entonces que el altercado vivido el 27 de febrero de 2013 entre Marylin Paola Quiñones López y Flabio Alexander Pinilla Moreno, existió, sin embargo, de los elementos de convicción allegados al proceso no logra establecerse con la claridad necesaria si, como consecuencia de esa situación, la mujer en mención resultó lesionada físicamente, o si por el contrario, los daños a su cuerpo, denunciados ante las autoridades y valorados por una médico adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, fueron producto de un suceso ajeno al que acá se investigó y juzgó.

Duda que se acrecienta al advertir que los hallazgos encontrados en el cuerpo de la denunciante, conforme al dictamen médico legal, no se corresponden con el fuerte y pertinaz ataque físico que esta relató recibió, pues indicó que el procesado la agredió fuertemente en la espalda propinándole puños y patadas, luego la tomó del pelo y la estrelló en repetidas ocasiones contra la pared, seguidamente trató de estrangularla y le propinó patadas estando en el suelo, para finalmente, empujarla de espaldas por la escalera; sin embargo, la evaluación médica realizada a Marylin Paola Quiñones a menos de 24 horas de ocurrido los hechos no describe la presencia de lesiones en la espalda, en el cuello, en el rostro y en demás partes del cuerpo compatibles con un ataque de la magnitud del descrito por ésta.

Dicha falta de claridad acerca de lo sucedido el 27 de febrero de 2013, al interior del apartamento 102, ubicado en la diagonal 27 A No. 3-47 este del municipio de Soacha, hace que se mantenga la duda acerca de si el acá procesado efectivamente agredió y lesionó en su humanidad a Marylin Paola Quiñones López; duda esta que resulta de imposible superación por parte de la judicatura, en la medida que no se cuenta con elementos que permitan ratificar la versión de la denunciante y, con ello, desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al encartado.

Así las cosas, estima la Corte que en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación no pudo llevar al juzgador al estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de una condena contra de Flabio Alexander pinilla Moreno, ya que los elementos de convicción allegados a la actuación no gozan de la fuerza suasoria suficiente para demostrar que fue éste la persona que causó las lesiones corporales que presentaba en su cuerpo Marylin Paola Quiñones López, emergiendo una duda procesal insuperable que debe ser resuelta en favor del procesado.

Por consiguiente, se impone resolver la duda en favor del procesado y, consecuente con ello, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver al procesado del delito de lesiones personales agravadas.


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