CONSIDERACIONES:
3.1. Cuestión previa.
14.- Atendiendo que el país requirente mediante petición formal de extradición n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, precisó que el 28 de abril de esa anualidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois profirió Acusación Formal en el caso n.° 20 CR 209 (Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209) en contra del ciudadano peruano-estadounidense Heinz Pool Rigoberto Buleje, la Sala abordará el análisis del presente concepto con fundamento en esa acusación, en tanto que la misma, como bien indicó el gobierno norteamericano, reemplaza el «criminal complaint» n.° 20 CR 2019, proferido el 28 de abril de 2020, por esa misma autoridad judicial.
15.- Esta situación, no afecta las garantías del reclamado, en la medida que esta nueva documentación solo compromete el nombre y la fecha que identifica la acusación, más no los hechos ni los cargos que la sustentan, los cuales se concretan en los delitos de por «Concierto de tráfico sexual de menores», «Viajar en el comercio internacional para involucrarse en conductas sexuales ilícitas» y «Viajar en el comercio internacional e involucrarse en conductas sexuales ilícitas en un país extranjero con una persona menor de 18 años de edad».
3.2. Estructura de la decisión
16.- Como se procederá a explicar, los hechos que originan el pedido de extradición, al parecer, ocurrieron íntegramente en territorio colombiano, involucran como presuntas víctimas a menores de edad, todas de nacionalidad colombiana, y, aparentemente, están siendo investigados y juzgados en Colombia en proceso que se adelanta ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 050016000206201733653 por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, turismo sexual, acceso carnal con menor de catorce años, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y suministro a menor previstos en los artículos 217A, 219, 208, 376 y 381, respectivamente, del Código Penal.
Adicionalmente, ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni el Estado solicitante invocan norma alguna de carácter convencional que fundamente el pedido de extradición.
17.- Por ello, con el fin de responder adecuadamente a las particularidades del caso, el concepto de rigor que debe emitir la Corte estará precedido de las siguientes consideraciones: (i) el marco normativo que rige el pedido de extradición; (ii) algunas consideraciones relevantes sobre los fundamento del mecanismo de cooperación internacional; (iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición; (iv) la verificación de las causales de improcedencia de la solicitud; y, finalmente, (v) el concepto.
3.3. Marco normativo que rige el pedido de extradición
18.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
19.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
20.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
[2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.]
21.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de emitir el respectivo concepto, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
[3: CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386]
22.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano.
23.- Ahora bien, pese a que la Cancillería no mencionó la existencia de algún instrumento internacional aplicable, ni el pedido de extradición se fundamenta en norma convencional alguna, la Sala estima que en el presente caso, por haber sido incorporado al ordenamiento jurídico interno, resulta viable acudir al «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000», aprobado mediante la Ley 765 del 31 de julio de 2002.
[4: Dicho instrumento internacional fue firmado y ratificado por los Estados Unidos de América. https://indicators.ohchr.org/ ]
24- La mencionada Convención contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación legislativa y judicial entre los Estados Parte con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la misma, dirigidos contra los niños, niñas y adolescentes. Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos del protocolo.
25.- En el artículo 1° dispone que «Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo». En tanto que el artículo 2° define dichas nociones y, el precepto 3° desarrolla los actos que configuran esos delitos. Por su parte, el artículo 4° de la misma normatividad señala:
[5: Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo:(…)b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;(…)]
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional. (Destaca la Sala)
26.- En relación con la cooperación judicial internacional, el artículo 5 del protocolo indica que:
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
27.- Acorde a lo anterior, la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, y en las directrices del referido protocolo.
28.- Bajo ese panorama, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
[6: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.]
3.4. Algunas consideraciones relevantes sobre los fundamentos del mecanismo de cooperación internacional
29.- La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y, asegurar la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-460/08 indicó:
El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. (Destaca la Sala).
30.- Esta figura surgió por el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, total o parcialmente, sean efectivamente juzgados y se soporta, principalmente, en el principio aut dedere aut judicare. Conforme a éste, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable. La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición
[7: “Extraditar o Juzgar”, es una expresión utilizada para designar la obligación alternativa concerniente al presunto autor de una infracción, «que figura en una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la cooperación internacional en la represión de determinados comportamientos delictivos» (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para su 57º periodo de sesiones). ]
31.- Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719).
32.- La extradición no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en realidad, de un procedimiento jurídico administrativo que, en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite.
3.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
3.5.1. Documentación aportada.
33.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
[8: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.]
34.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
[9: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.]
35.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209), dictada el 28 de abril de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
36.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Terry M. Kinney, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y Malgorzata Zeba, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
37.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
38.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.5.2. Identificación plena del solicitado.
39.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Heinz Pool Rigoberto Buleje, nacido el 17 de junio de 1978 en Perú y portador del pasaporte estadounidense n.° 466044644 emitido el 12 de noviembre de 2009.
40.- Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. Igualmente, el requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, bajo el nombre de Heinz Pool Rigoberto Buleje con pasaporte estadounidense n.° 466044644.
41.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
3.5.3. Incriminación simultánea.
42.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
43.- En ese sentido, Heinz Pool Rigoberto Buleje es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con «viajar al extranjero con fines comerciales con la intención de involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad», según los cargos referidos en la acusación formal n.° 20 CR 209 emitida el 28 de abril de 2021:
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