CONSIDERACIONES:
La Sala inadmitirá la demanda, porque no cumple los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004, entre otras razones, porque los fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas no se corresponden con la formulación del cargo; además, de conformidad con el artículo 213 ibídem., el recurrente no formula las censuras con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
Al efecto, se hace pertinente aclarar al casacionista, que se le exige conjugar la sustentación del recurso extraordinario, con sus puntuales fines, para que los reproches se orienten a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000) CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486
Así mismo, la censura debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación, entre los que se subrayan, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero, exige señalar en la demanda el problema jurídico de forma inteligible y concreta; el segundo, refiere que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la revocatoria o modificación del fallo, el cual, goza de la doble presunción de legalidad y acierto; y, el tercero, reclama que los argumentos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, 3 feb., rad. 56803).
La Corte encuentra que el demandante no es claro y preciso en su formulación de lo pretendido, al presentar los dos cargos expone argumentos generales e imprecisos, olvidando que al plantear las censuras le correspondía demostrar la causal y la modalidad de violación o error, conforme a las reglas derivadas de su elección.
Primer cargo – nulidad por desconocimiento del principio non bis in ídem
El desconocimiento del non bis in ídem y de la cosa juzgada, denunciados por el demandante, parte de premisas erróneas, a saber: (i) que al aquí procesado, WIR.Q, se le vulneraron sus derechos, por haberse juzgado dos veces por los mismos hechos, y (ii) que la ruptura de la unidad procesal, con la respectiva compulsa de copias, entraña la afectación de las aludidas garantías fundamentales.
La garantía del non bis in ídem tiene variados aspectos, en particular, el censor afirma su afectación en un específico ámbito de protección, la prohibición de doble investigación y juzgamiento de una persona, con fundamento en idénticos supuestos fácticos y probatorios.
Al respecto, debe examinarse en qué consiste la prohibición de repetición del juzgamiento, que puede concebirse como un derecho procesal a favor del sindicado, en tanto, cumple la función de inhibidor procesal.
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de la cosa juzgada, «La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta» Subraya la Sala.
De igual manera, el artículo 8º de la Ley 599 del 2000, dispone que «A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales»
La garantía del non bis in ídem encuentra sustento en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución, acorde con el cual, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Garantía judicial que igualmente se encuentra consagrada en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[10: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.][11: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.]
Se destaca que del principio de cosa juzgada se desprende la preclusividad que caracteriza al non bis in ídem en su función límite del trámite penal, pues, cuando un proceso ha culminado definitivamente, no puede a uno nuevo; si en la causa ya se ejerció jurisdicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso.
De modo que, la inhibición procesal -de doble juzgamiento-, derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relación con el componente fáctico de la resolución de acusación y su consecuente jurídico, que debe verse reproducido en el fallo definitivo -con efectos de cosa juzgada- (CSJ AP160-2018, 17 ene., rad. 46621).
La Corte ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem, como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción, (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración, (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada, (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material (CSJ. SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. CSJ SP787, 13 mar. 2019, rad. 51319. CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485).
Para su protección: «es requisito que el fallo previo tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica» (CSJ AP1404, 10 abr. 2019, rad. 52416).
De esta manera, el reparo propuesto por el demandante podría encajar en la tercera hipótesis reseñada, esto es, el derecho del procesado a no ser investigado, juzgado o sancionado por un hecho que, en sentido estricto, es único, principio de non bis in ídem.
Esto, por cuanto, en percepción del libelista, a W.R.Q, en el nuevo proceso se le habría acusado, juzgado y condenado por los mismos hechos objeto de anterior condena.
Sin embargo, es evidente que en el caso concreto no se vulneró el principio de non bis in ídem, dado que los dos procesos judiciales que se adelantaron y culminaron con sentencia condenatoria en contra de R.Q., corresponden a conductas y delitos completamente diferentes, así comporten sucesión fáctica.
Se recuerda, en el primer asunto la sanción operó por haber privado de su libertad de locomoción a la víctima -lo sustrajeron por vía violenta del sitio en el que se hallaba y lo condujeron a lugar desconocido-, en clara referencia al punible de secuestro; al tanto que, el segundo refiere hechos y consecuencias totalmente diferentes, en cuanto, remite al delito de homicidio agravado, por haber dado muerte al secuestrado, acto consecuencial, ajeno y no necesariamente ligado, en secuencia inescindible, al secuestro.
Por lo demás, es evidente que, en el primer asunto fallado, al aquí procesado no se le acusó por el delito de homicidio agravado. En esa medida, tampoco fue juzgado por los hechos constitutivos de dicha conducta punible.
Y, si bien, los enunciados fácticos con base en los cuales hoy se afirma la responsabilidad penal del acusado, se refirieron dentro del contexto fáctico general que gobernó el secuestro, en esa oportunidad no se atribuyó a RODRÍGUEZ QUINTANILLA, ninguna responsabilidad penal por la conducta punible de homicidio agravado.
La primera condena emitida en contra de RODRÍGUEZ QUINTANILLA, radicado 2001-0013, lo fue por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir; es así que, en el proceso que hoy se examina, fue precisado que los hechos se concretan en la muerte de señor Nelson Restrepo Rodríguez, quien fuera ultimado luego de materializarse el secuestro.
Por tanto, no puede ahora reclamarse la vulneración del principio non bis in ídem, en relación con conductas que no fueron materia de los enunciados fácticos, ni de atribución de responsabilidad, en los contenidos en la sentencia inicialmente ejecutoriada.
Por consiguiente, es infundado afirmar que el procesado fue juzgado dos veces por los mismos hechos que, en la presente actuación, integran la imputación fáctica con fundamento en la cual se declaró responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado.
En este contexto, la Sala Penal del Tribunal consideró:
Es de recordar que, dentro de la actuación mencionada, giró alrededor de los hechos correspondientes al secuestro. Sobre los que W.R., actuando como miembro de las ACMV, en el rol de patrullero, sustrajo de la vivienda de Nelson Rodríguez llevándolo a rumbo desconocido. Pero en el presente proceso se adicionó un nuevo hecho, consistente en que luego del rapto, W.R, por los elementos de prueba que obran en la actuación, llevó a la víctima a manos de paramilitares de las ACMV, quienes fueron encargados de dar con su muerte.
Dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha dicho que, a pesar de la prohibición de la doble valoración de los hechos, que impide que una persona sea investigada nuevamente por hechos bajo los cuales ya se haya dado una decisión de carácter jurisdiccional. Existen eventos de multiplicidad de investigaciones en que no se configura la doble valoración, si establece que en alguna de las investigaciones se dan por hechos diferentes o nuevos» (CSJ SP539l-202l., 4 dic., rad. 55872).
[12: Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 24.]
De otro lado, mal podría afirmarse que la compulsa de copias para investigar y juzgar al procesado por el delito de homicidio agravado, comporte la afectación de derechos fundamentales, aun si se afirma que el ente acusador pudo haber incurrido en una falencia al momento de calificar la primera investigación, en la que hubiese podido pronunciarse sobre el punible de homicidio agravado (inciso 2º del artículo 89 de la Ley 600 de 2000).
[13: Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando: …2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.]
Sin embargo, la omisión no es sancionable con la nulidad de la actuación, como lo pretende el demandante, pues, en tal eventualidad se rompe la unidad procesal, según lo dispone el numeral 2º del artículo 92 ibídem, en tanto, señala que no se conservará la unidad procesal cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles, acorde con lo ocurrido aquí.
[14: Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: …2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.]
Esta solución legal encuentra un sólido fundamento en los principios de oficiosidad y legalidad, acorde con en el esquema procesal diseñado por la Ley 600 de 2000, en cuyo marco está absolutamente proscrita la discrecionalidad del fiscal para renunciar al ejercicio de la acción penal.
En tal virtud, la omisión de la fiscalía en completar la acusación, no confiere al procesado el derecho a no ser perseguido penalmente por una conducta que dejó de ser calificada, existiendo el deber constitucional y legal de hacerlo, artículo 250 -original- de la Constitución e inciso 1º del artículo 114 ibídem. (CSJ AP160-2018, 17 ene., rad. 46621)0.
En consecuencia, al evidenciarse que el cargo no cumple los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial, la Sala la inadmitirá el cargo propuesto.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial
El casacionista, con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea que -la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho… en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante-.
Al respecto, como se anotó en el acápite de sustentación de la demanda de casación, el censor no precisó qué modalidad de error se presentó, con lo cual desconoce que la violación indirecta corresponde a una indebida apreciación de las pruebas, que ocurre por diversos errores -de hecho y de derecho-. En el caso presente, el recurrente parece inclinarse sólo por los errores de hecho, pues, así lo dice expresamente en el rótulo del cargo, aunque en el desarrollo del mismo introduce aspectos propios de los falsos juicios de legalidad o convicción.
En materia de los errores de hecho -contemplados en el cuerpo segundo de la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, que derivan en la violación indirecta de la ley sustancial, la Corte ha precisado que se presentan:
(i) cuando, pese a obrar en el proceso, el medio probatorio no fue valorado (falso juicio de existencia por omisión); (ii) porque, sin figurar en la actuación, se supuso su presencia y fue ponderado en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (iii) porque, al considerarlo se distorsiona su contenido, cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); y (iv) cuando, sin incurrir en alguno de los yerros referidos, del medio probatorio se derivan deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio), CSJ AP5720-2016, 31 ago., rad. 47012.
En torno a los errores de derecho, la Sala ha significado que el juez incurre en falso juicio de convicción cuando niega o desconoce al medio de prueba el valor que la ley le ha conferido, o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente; correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, además, acreditar cómo se produjo su trasgresión.
El falso juicio de legalidad, se presenta cuando el juzgador aprecia el elemento probatorio, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas, porque considera que no las reúne (CSJ AP1612-2020, 22 jul., rad. 53116 y CSJ AP260-2017, 25 ene., rad. 48131).
De cara a estos errores -hecho o de derecho- en la apreciación de la prueba, el demandante debe identificar de manera precisa la prueba y el tipo de error, y demostrar en qué consistió; además, tiene a cargo acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, según los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, porque lo que se advierte de la demanda, en el segundo cargo, es que, el recurrente busca discutir la legalidad de los medios recogidos, en particular, de lo dicho por dos de los declarantes, a quienes invalida por entender que lo narrado, lo saben “de oídas”. Así mismo, si lo discutido discurre por el camino del falso juicio de convicción, tampoco existe la tarifa legal que reste efectos a dicho medio, en contravía de lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, en el trámite de la Ley 600 de 2000, no existe, como sí sucede en la Ley 906 de 2004, ningún límite o formalidad para la valoración de este medio de conocimiento, como tampoco en la asignación de su peso probatorio, pues, el testimonio de oídas, también denominado testigo indirecto, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad del mismo, lo que significa que, en su apreciación, el juez no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (CSJ AP, 21 may. 2009, rad. 22825).
Para la correcta apreciación del testimonio de oídas, la Corte ha considerado:
De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.
(…)
En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, ‘aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo’, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia (CSJ SP3495-2022, 5 oct., rad. 55214 y CSJ SP10694-2014, 13 ago., rad. 37924, entre otras).
[15: En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos… y, En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo… (CSJ SP10694-2014,13 ago., rad. 37924).]
En cuanto al falso juicio de convicción, la Corte ha indicado que la convicción deriva de una actividad de pensamiento, por medio de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, por tanto, presupone la existencia de una tarifa legal; es decir, la ley reconoce a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único, que no puede ser alterado por el intérprete. En este caso, cabe repetir, el recurrente debe precisar la norma que prohíbe, obliga o delimita el valor suasorio de un medio concreto, circunstancia que, es necesario recalcar, no se reporta existir, en sede de la Ley 600 de 2000, respecto del llamado testimonio de oídas.
De otro lado, ya en lo que toca con los errores de hecho, el demandante, con el propósito de demostrar la inexistencia de “prueba suficiente para fundamentar una sentencia de condena”, en escasas líneas cuestionó la valoración que el juzgador efectuó sobre los testimonios de Reinaldo Cárdenas Holguín, Elizabeth Restrepo Moreno, María Inés Moreno Rozo, Matías Bautista Silva y Oscar Carrillo, sin que, a partir de tales argumentos, se pueda identificar la modalidad de error en que los falladores pudieron incurrir, acorde con la casual primera de casación, escogida por el recurrente.
[16: Cuaderno segunda instancia 1, digital, páginas 77 y 78.]
Respecto a la certeza de la conducta punible y responsabilidad del procesado, el Tribunal consideró las pruebas que fundamentan el fallo de condena en contra de W.R.Q
[17: Artículo 232. necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.]
Así, en cuanto a la demostración de la ocurrencia de los hechos, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal precisó:
Los artículos 284 y subsiguientes de la Ley 600 del 2000 abarcan el tema de la prueba indiciaria, otorgando las reglas que gobiernan este medio de prueba…
En este sentido, reseñó:
(i) Nelson Restrepo fue secuestrado por un grupo de paramilitares en su lugar de trabajo y residencia. Ese hecho indicador está probado gracias a lo dicho por Matías Ferreira… (ii) Una vez sustraído de su lugar de residencia, Nelson Restrepo fue subido a un vehículo y llevado a un paraje a las afueras de Puerto Gaitán, al lugar conocido como el Alto de Neblinas. Como lo relatan algunos miembros del grupo paramilitar… (iii) Otro hecho indicador relevante, es que la víctima después de los hechos del 21 de abril de 2000, no haya vuelto a su lugar de residencia en los más de 22 años que han acaecido desde la ocurrencia de los hechos, y (iv) Otro hecho indicador probado, son las amenazas que venía recibiendo Nelson Restrepo por su labor como líder social, sus constantes denuncias a la labor desempeñaba por el alcalde de Puerto Gaitán de ese entonces.
[18: Cuaderno digital, fallo de primera instancia, página 28.]
Además, con base en decisión SP2129-2019 de la Corte, el Tribunal refiere el patrón utilizado por las autodefensas para cumplir con sus objetivos criminales:
[19: Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 31.]
En ese sentido es importante traer a colación un tema que se ha desarrollado en la jurisprudencia penal en varios casos de grupos armados ilegales, a partir de las reglas del sistema de Justicia y Paz, denominado como patrón de macrocriminalidad, es decir, una serie de prácticas que ejecutaban las fuerzas paramilitares para la consecución de sus objetivos.
(…)
… en aquellas zonas de dominio paramilitar también eran señaladas algunas personas, por su labor en la comunidad, por su orientación política, pensamiento e incluso por su orientación sexual. Estos señalamientos constituían sentencias de muerte que repercutían en la vida cotidiana de las personas, que desembocaban en el desplazamiento forzado de estas personas o en el peor de los casos, con la muerte.
Sobre la responsabilidad del procesado W.R.Q, el Tribunal indicó que en el proceso existen varios testimonios e indagatorias de diversos integrantes de las ACMV, que son consistentes en señalar (i) la participación del acusado dentro de la estructura de la mencionada agrupación criminal, conocido con el alias de “dago o Quintanilla”, y (ii) el aporte que este prestó en los hechos del 21 de abril de 2000, por ser el encargado del secuestro de Nelson Restrepo.
Refiere el testimonio de Matías Ferreira, quien dio cuenta del momento en que su amigo Nelson, (i) fue secuestrado por dos sujetos, que se lo llevaron en una motocicleta, (ii) a uno de ellos lo individualizó por sus características personales y familiares, (iii) luego este es identificado como el acusado W.R.
Resalta el Tribunal, que los demás testimonios, si bien de oídas, no restan su valor suasorio, una vez valorados en conjunto, para demostrar la responsabilidad del acusado. Eso ocurre con el testigo Oscar Carrillo, cuestionado por el recurrente, quien aseguró que Carlos Mauricio Moreno le manifestó que junto con el acusado y otros miembros de la organización, habían secuestrado a la víctima y luego lo entregan a otros, quienes ejecutaron el homicidio -versión confirmada por el mismo Carlos Moreno ante justicia y paz-; ello en cumplimiento de la orden impartida por José Baldomero, alias Guillermo Torres, jefe máximo de las ACMV, quien, a su vez, no aceptó haber dado la orden, pero si conoció de los hechos y participación del procesado.
[20: Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 38.][21: Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 39.][22: Cuaderno segunda instancia 1, digital, página 41.]
El Tribunal indica que, si bien, el procesado W.R.Q, en principio, negó su participación en el secuestro y homicidio de la víctima, en audiencia pública admitió que su aporte se reporta en el rol de campanero. En el fallo precisó:
Testimonios como los de Oscar Carrillo, Deiber Bolaños y del mismo W.R.Q. en audiencia pública dejan entrever que existió al interior del grupo un plan para llevar a cabo el asesinato. Los dos primeros fueron varias declaraciones en las que mencionó como W.R. Q. junto con dos integrantes de la ACMV, en sus roles como urbanos sacaron de la vivienda a Nelson Restrepo, lo llevaron a un paraje a las afueras de Puerto Gaitán donde fueron entregados a oros miembros de la ACMV, que se encargaron de forma directa del homicidio. W.Q en audiencia pública fue claro en mencionar que participó en un plan para sacar de la vivienda a la víctima, pero aminorando su grado de intervención como campanero.
Una división de tareas en la que se deja entrever que W.R.Q participó dentro del plan con dos aportes: (i) sacar de la residencia a Nelson Restrepo y (ii) llevarlo ante miembros de las ACMV. Dichos sujetos se encargarian de ejecutar de manera directa el homicidio del señor Nelson Restrepo.
[23: Cuaderno digital, fallo de primera instancia, página 46.]
(…)
Con esto la Sala desestima los argumentos elevados por el apelante referentes a la falta de prueba para condenar a su defendido, además sobre las criticas elevadas sobre la credibilidad y el peso probatorio de las pruebas con las que se sustentó el fallo de primera instancia. Realzado por el hecho de que mediante las pruebas obrantes en el proceso, a pesar de la existencia de una serie de testimonios indirectos, estos no eran los únicos medios de prueba que demostraban la participación del procesado. Ya valorados en conjunto con otras pruebas directas, corno las de Matías Ferreira e incluso las del mismo procesado, permiten concluir de forma solida la pertenencia temporal, espacial y modal en el lugar de los hechos.
[24: Cuaderno digital, fallo de primera instancia, página 46.]
Asimismo, el fallo de primera instancia, en cuanto corresponde a la responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio agravado, concretó:
El señor W.R.Q, formaba parte del grupo de Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, quien poseía la condición de ‘urbano’, y fue él, quien en compañía de otro integrante del grupo ilegal extrajo a la fuerza y sin modo alguno de resistirse al señor Nelson Restrepo Rodríguez, del lugar donde ejercía sus actividades diarias, para seguidamente hacer entrega del mismo a otros paramilitares con el único fin de que ellos se encargaran de desaparecerlo.
[25: Cuaderno digital, fallo de primera instancia, página 14.]
Del análisis de la demanda se precisa que ninguna de las formas de violación citadas fue referida o sustentada, pues, el impugnante se limitó a mencionar la existencia de determinados testimonios y, desde su opinión, a cuestionar, de manera general, su validez o la valoración probatorio que efectuó el juzgador, sin determinar si se enfrentaba a errores de derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción- o, a algún falso juicio de existencia por omisión, o falso juicio de existencia por suposición, o falso juicio de identidad, o falso raciocinio, según el medio de prueba cuestionado.
Desconocidas las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este recurso extraordinario, no es posible advertir vicios que lleven a una declaración contraria a derecho, dado que, por la ausencia de ilustración de los desaciertos respectivos, no hay manera de establecer de qué forma procedería la corrección de la sentencia ante un eventual yerro del juzgador.
Lo anterior, porque, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia nacional, el recurso de casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, a fin de prolongar el debate respecto de los puntos materia de controversia
Se resalta que, al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario para persuadir a la Corte de que, a raíz de la decisión cuestionada, urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
[26: Por esta razón, al casacionista le está vedado plantear críticas de cualquier índole, con distinta finalidad y, más bien, debe dirigir su actividad a demostrar la existencia de uno o varios errores de juicio o de procedimiento, con trascendencia suficiente para remover las bases de la declaración de justicia; esto con respeto a los fines del recurso previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, vale destacar, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia (CSJ AP3097-2020, 18 nov., rad. 55133).]
La Corte, respecto al rigor en que se debe proponer la fundamentación de los cargos en casación, ha considerado:
De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante (CSJ AP3187-2019, 12 ago., rad. 54541).
En contra de los fundamentos probatorios destacados en los fallos de primera y segunda instancias, nada advierte la defensa en la censura, pues, se reitera, los argumentos de la demanda se reducen a presentar una crítica generalizada en contra de las distintas pruebas testimoniales, olvidando que al acudir a la causal de violación indirecta de la ley sustancial tenía el deber, no solo de indicarla, sino también, de comprometerse con el desarrollo del cargo, según las distintas modalidades y reglas de casación exigibles en cada uno.
Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, a fin de hacer valer el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala.
Por tanto, con fundamento en lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de W.RQ.