Sala de Casación Penal
ID: 787012
NÚMERO DE PROCESO: 62108
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AP4753–2022
CLASE DE ACTUACIÓN: SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA: 18/10/2022
PONENTE: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
TEMA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Penal: competencia, para resolver los recursos de apelación en contra de las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Penal: competencia, para resolver los recursos de apelación en contra de las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas, en casos de aforados, no se pierde cuando, al resolver la impugnación especial, la condena se mantuvoPRUEBAS – Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero: validez, presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL – Sentencia proferida en el extranjero: valor probatorio / NON BIS IN ÍDEM – Sentencias extranjeras: debe acreditarse la identidad de persona, causa y objeto o identidad fáctica / NON BIS IN ÍDEM – Sentencias extranjeras: efecto sobre la ejecución de la pena / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Procedencia: sentencia condenatoria emitida en el extranjero / NON BIS IN ÍDEM – Se vulnera / RECURSO DE APELACIÓN – Sala de Casación Penal: revoca providencia
FUENTE FORMAL: Ley 599 de 2000 art. 8, 16, 17, 404 Y 420 / Ley 906 de 2004 art. 38 par. 1CONSIDERACIONES:
:1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en atención a lo establecido por la jurisprudencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento, como ocurrió en este evento en el que la Sala profirió, en única instancia, condena en contra de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA. Situación que no se modifica por el hecho de que haya concedido y resuelto la impugnación especial presentada por la defensa, pues la sentencia de condena proferida no ha sido derruida. (CSJ AP1912-2019, Rad. 55399, CSJ AP1780-2019, Rad. 55138; y, CSJ AP1912-2019, rad. 55399).
2. Acorde con el artículo 251 del Código General del Proceso, «para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
La misma norma establece que «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» y que «los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».
De esta manera, para que en un proceso judicial se pueda valorar un documento público otorgado en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención y que, además, esté en idioma distinto al castellano, se requiere que se aporte i) su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez y, ii) su apostille, conforme con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Siendo ello así, la Sala observa que la defensa cumplió con esos requisitos respecto de la sentencia de condena emitida el 2 de enero de 2019 contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, por cuanto tal documento está traducido al castellano por traductor oficial autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución 1044 de 1999, y se encuentra apostillado por la autoridad competente de la ciudad de Miami, según sello impuesto el 29 de noviembre de 2021.
3. Resulta viable, entonces, valorar ese documento para efectos de resolver la pretensión de la defensa orientada a que se conceda la libertad por pena cumplida a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA porque, a su parecer, ya cumplió la sanción impuesta en Colombia, puesto que el término de privación de la libertad debe contabilizarse desde el 27 de junio de 2017, cuando fue capturado con fines de extradición. Ello porque el lapso que estuvo detenido por cuenta del proceso foráneo también debe contarse, dado que los hechos por los que fue condenado en Estados Unidos y en Colombia tienen el mismo soporte fáctico y el artículo 16-1 del Código Penal autoriza tenerlo en cuenta.
Pues bien, acorde con el artículo 8 del Código Penal, «a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales». Este principio rector, denominado non bis in ídem, prohíbe a las autoridades judiciales investigar, juzgar y condenar a una persona dos veces por la misma conducta, con independencia del nombre jurídico que se le asigne.
Incluso, tratándose de mecanismos de cooperación judicial como la extradición, la Sala ha señalado la necesidad de examinar y desestimar la infracción de dicho principio en los eventos en que se hubiere dictado en Colombia sentencia o decisión de iguales efectos por los mismos hechos que hubieren motivado el pedido del otro Estado.
Conviene advertir, entonces, que para el momento en que la Corte emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de MORENO RIVERA -noviembre 29 de 2017-, no existía sentencia alguna proferida por otra autoridad nacional o extranjera, que impusiera el examen de dicho tópico y que, además, cuando se emitió el fallo en Colombia -7 de marzo de 2018-, no se había dictado sentencia en Estados Unidos –enero 2 de 2019-, por manera que no se podría haber infringido el citado postulado.
4. Con todo, el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal establece como excepción al mismo, que la ley penal colombiana se aplicará aun cuando la persona haya sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor a la prevista en la ley nacional, cuando cometa en el extranjero delitos contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social, salvo la conducta definida en el artículo 323, contra la administración pública, falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo. En estos eventos, se tendrá como parte de la pena, el tiempo que hubiese estado privado de la libertad.
Aún más, el artículo 17 ibídem señala que la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales, excepto las que se dicten respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1º y 2º, caso en el cual, «la pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana…».
Pues bien, la exigencia legal de que se proceda por uno de los delitos enlistados en el artículo 16-1 del Código Penal aquí se cumple, en la medida que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fue condenado por esta Corporación el 7 de marzo de 2018 como autor responsable de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada (Arts. 404 y 420 del C.P.), delitos que atentan contra el bien jurídico de la administración pública.
En consecuencia, se contrastarán los hechos atribuidos a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA en Colombia y en los Estados Unidos, a fin de verificar si son iguales, como aduce la defensa. Se aclara que, de acuerdo con la sentencia de la Corte del Distrito Sur de Florida, al sentenciado sólo se le condenó por el cargo cuarto de los seis que contenía el indictment, pues los restantes fueron retirados por la Fiscalía norteamericana.
Pues bien, lo primero que se advierte es que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA fue condenado en Colombia por dos delitos -concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada de los artículos 404 y 420 del Código Penal-, mientras que en los Estados Unidos se le condenó por concierto para lavar dinero por el hecho de haber recibido y trasladado hacia fuera de los Estados Unidos la suma de 10.000 dólares provenientes de una actividad ilícita –soborno-.
Ese cargo, con independencia del nombre que se le asignó en ese país, se fundamenta en similares hechos jurídicamente relevantes a los que fueron considerados en Colombia para sancionarlo por los delitos de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada, como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo.
Difieren en que según el fallo colombiano GUSTAVO MORENO y Leonardo Pinilla le pidieron a Alejandro Lyons la suma de $100.000.000 por suministrarle copia de las declaraciones de los testigos García Bazanta y Henao Sarmiento y una suma adicional para ayudarle en el proceso con la elaboración de una estrategia defensiva. Mientras que en la decisión extranjera se indicó que MORENO RIVERA recibió en la ciudad de Miami la suma de 10.000 dólares por revelar la información suministrada por los testigos García Bazanta y Henao Sarmiento.
En la sentencia nacional, además, se relacionan los hechos delictivos cometidos por MORENO RIVERA desde noviembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, cuando entregó a los medios de comunicación datos sobre Alejandro Lyons en procura de presionarlo para que pagara el dinero exigido. En la decisión extranjera se menciona que los hechos delictivos ocurrieron desde al menos abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017 cuando recibió parte del dinero del «soborno» y lo trasladó a Colombia.
Esas diferencias, con todo, no eliminan el hecho de que el soporte fáctico de los fallos emitidos en Colombia y en Estados Unidos se funda en que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA exigió dinero al ex gobernador de Córdoba Alejandro Lyons Muskus a cambio de suministrarle la información entregada por Maximiliano García Bazanta y Jesús Eugenio Henao Sarmiento a la Fiscalía General de la Nación, la cual obtuvo por razón de su cargo, así como por la asistencia a los Comités Técnicos en los que se manejan datos confidenciales.
Y aunque en los Estados Unidos se tipificó ese comportamiento bajo la denominación de «concierto para lavar dinero», resulta evidente que los supuestos de hecho que soportan el cargo son los mismos que en Colombia sustentaron la atribución de responsabilidad por el delito de concusión y utilización indebida de información oficial privilegiada. En ese contexto, en términos de la legislación nacional, el proceder delictivo se materializó con la exigencia de dinero en Colombia, pero se agotó en Estados Unidos con la entrega de parte del dinero exigido.
En todo caso, en los dos fallos hay identidad de sujeto –LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA- y de causa porque en los dos procesos se pretendió y obtuvo la sanción penal. De igual manera, hay identidad en el proceder delictivo -exigir dinero a Lyons Muskus a cambio de suministrarle la información confidencial obtenida por razón del cargo-.
5. Siendo ello así, asiste razón a la defensa al solicitar que, en aplicación del artículo 16-1 del Código Penal, se contabilice el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición y de la sentencia proferida el 2 de enero de 2019 por la Corte del Distrito Sur de Florida, como quiera que el artículo 17 del Código Penal ordena que la pena cumplida por cuenta de la sentencia proferida en el extranjero respecto de delitos contra la administración pública, entre otros, como ocurre en este caso, debe descontarse de la impuesta de acuerdo con la ley colombiana.
En ese contexto, por los similares supuestos fácticos LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA ha estado detenido en forma continua por más de 64 meses -17 de junio de 2017 cuando fue capturado con fines de extradición hasta la actualidad-, lapso que supera la pena de 58 meses y 15 días de prisión establecida en la sentencia emitida por esta Corporación el 7 de marzo de 2018, incluso, sin considerar la pena redimida por estudio y trabajo.
En consecuencia, la Sala revocará la determinación impugnada, en la medida que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16-1 y 17 del Código Penal, para efectos de contabilizar la pena, debe considerarse el tiempo que el sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso adelantado y fallado en los Estados Unidos de América.
Se declarará, por tanto, que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA ya cumplió la sanción impuesta en el fallo del 7 de marzo de 2018 por esta Corporación y se ordenará su libertad inmediata, siempre que no sea requerido por otra autoridad. Por Secretaría se librará la orden correspondiente.
LEER ACA EL: AUTO INTERLOCUTORIO