Luisa Liliana Gutiérrez Herrera

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Agente Encubierto, Agente Provocador y Principio de Congruencia

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SP2708-2022(61363) de 03/08/2022

Magistrado Ponente: Diego Eugenio Corredor

«RESUMEN DE LOS HECHOS
1. Aproximadamente a las 4:37 p.m. del 9 de octubre de 2016, en el parque Santa Bárbara del municipio de Barichara (Santander), el policial C.A.S.R., actuando como agente encubierto, efectuó, a J.S.P.C., la compra controlada de 3,09
gramos netos de marihuana, por $10 000. Para el efecto, E.P.L., quien trabajaba en ese espacio público vendiendo mangos, le sirvió de intermediaria, pues, tal era su rol, necesario en este caso porque J.S.P.C., no acostumbraba a
venderle a extraños.
2. El procedimiento fue el siguiente: C le preguntó a E “(…) si no sabía quién nos diera fuego (…)”, refiriéndose con ese término al estupefaciente. Ella, en alusión a J.S., le respondió: “(…) espere le preguntamos al vaguito a ver si nos da fuego (…)”. Entonces, C le entregó el dinero a E, quien se dirigió hacia donde estaba J.S. Este dejó la sustancia en el piso, junto a un bolso, y se retiró; E la recogió, dejó el dinero en el mismo lugar y luego se desplazó hacia donde estaba ubicado C, encubierto bajo la fachada de vendedor ambulante de discos compactos, y le entregó la sustancia estupefaciente, que fue incautada.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

AGENTE PROVOCADOR – Requisitos / AGENTE PROVOCADOR – No se configura / AGENTE ENCUBIERTO – Objeto perseguido por la Fiscalía: debe estar debidamente fundamentado / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Entrega
vigilada: la incitación al delito por parte de agentes estatales infiltrados no es constitucionalmente admisible / AGENTE
PROVOCADOR – No se configura, no hizo nacer la idea criminal «Del tema del agente provocador se han ocupado
tanto la doctrina como la jurisprudencia
extranjera. De ambas fuentes dan cuenta innumerables pronunciamientos del Tribunal Supremo de España, siendo suficiente citar, por todos, el que se inserta a continuación:
El delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. […]
En Colombia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-243 del 28 de julio de 2021, al examinar la demanda presentada contra el inciso segundo del artículo 243 de la Ley 906 de 2004, fundada en la existencia de una omisión legislativa relativa, debido a que la prohibición establecida respecto del agente encubierto, quien no puede sembrar la idea de la comisión del delito en el investigado, en los casos previstos en la disposición demandada (entrega vigilada de armas, municiones, explosivos, moneda falsificada, drogas que produzcan dependencia) debía hacerse extensiva a otras situaciones, expuso que tal previsión no era necesaria porque “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho, en varios pronunciamientos, que la incitación al delito por parte de agentes estatales infiltrados no es constitucionalmente admisible”. En tal sentido, la Corte Constitucional refirió lo
siguiente:
[…]
Esto significa en particular que por medio de la utilización de agentes encubiertos no podrá el Estado inducir a las personas a cometer conductas ilícitas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como mecanismo para comprobar la comisión de ilícitos y no como un medio para estimular la realización de los mismos.”
[…]
Reconstruido así el acontecimiento, en términos coincidentes con lo que muestran las imágenes del registro fílmico, la conclusión que emerge es que en este caso el policial C.A.S.R. no actuó como agente provocador, es decir, no hizo nacer en J.S.P.M. la idea de cometer la conducta punible, pues éste, antes de la intervención del agente encubierto, ya había transitado el itercriminis en sus fases de ideación, deliberación, resolución e, incluso, ejecución, porque lo cierto es que llevaba consigo la sustancia estupefaciente con la intención de comercializarla, como lo corroboraron los acontecimientos que sucedieron a continuación, y su sola mención, con la jerga propia de quien se mueve en el ambiente del micro tráfico (“¿tiene fuego?”), desencadenó, de manera que bien puede calificarse de automatizada, o constitutiva de hábito, la realización de las acciones de dejarla en el piso y luego recoger el precio de la misma,
que le había sido pagado en similares condiciones.» Tomado del:  Boletín Jurisprudencial 2022-09-30. 

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